REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008928
ASUNTO : RP01-P-2012-008928


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 06:41 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ y del Alguacil NELSÓN BOBADILLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2012-008928, seguida contra el ciudadano JHOANDI JOSÉ CHACÓN DE LA CRUZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, y que se trataba del ABG. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.465, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Sector B, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.45.02, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y el Juez impone al ciudadano JHOANDI CHACÓN DE LA CRUZ, de la Decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se Ordeno su Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ (OCCISO).

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JHOANDI JOSÉ CHACÓN DE LA CRUZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ (OCCISO); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 30-11-2011, siendo las 2 de la mañana, aproximadamente, el hoy occiso, se encontraba con su novia, de nombre Omarlis Brito, en la avenida Carúpano, cuando de pronto se presentaron los imputados de autos, provistos de armas de fuego, discutiendo con Luís Gerardo García, preguntando por unas personas y de repente Jhoandi José Chacón, lo apuntó y le disparó, causándole la muerte. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, y además, que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado ser y llamarse JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.629.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, de estado civil Soltero, de oficio Pescador, residenciado en la Av. Carúpano, Sector las Malvinas de Caiguire, Casa S/Nº (detrás del modulo de niños), Cumaná, Estado Sucre, y manifestó: “quiero declarar, negativo profesora, cuando sucedió eso yo estaba en mi casa y lo puedo comprobar, puedo comprobar que yo no estaba en esos hechos, lo que le puedo decir, es que eso es un invento, la pareja mía era osmarlin, la que nombraron de testigo en este caso, cuando sucedió eso yo me encontraba con osmarlin en mi casa y su bebe, es todo lo que puedo decir.”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la defensa privada ABOG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones cursante en la causa, la defensa considera que se debe desestimar la orden de aprehensión solicitada, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer con verdadera certeza procesal a mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de la misma se desprende ciudadano Juez, que todo comienza por una denuncia de la madre del hoy occiso, quien no vio nada, ella no estaba en el sitio del suceso, pero manifiesta que sabe porque le dijo un hijo, hecho este que no puede afirmar porque no es testigo presencial de los hechos, posteriormente existe declaración de una presunta novia y hermano del occiso, quienes manifiesta que vieron a mi representado con otros sujetos, y dieron muerte al hoy occiso, hay mucha incongruencia en los dichos de los testigos, en cuanto a la hora, decir que estaban juntas, y haber sido testigos presenciales, no existe la incautación del arma, no existe testigo que no puedan verse parcializados, no existe en este proceso un testigo imparcial que manifieste claramente que mi representado cometió este hecho, en la causa no existe balística, planimetría, por lo que considera la defensa que los elementos de convicción que existe son endebles, ante la apertura de un juicio oral y público y de acuerdo a lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia no existe un pronostico de condena en este caso, ya que no hay fortaleza jurídica y son difícil de probar, es por eso que la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP para privar de libertad a mi representado, a todo evento solicito la libertad de mi defendido, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, este Tribunal privara de libertad a mi representado solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Asimismo solicito copia simple de todo el expediente”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia (folio 01 vto). Entrevista de la ciudadana OMARLIS TERESA BRITO ASTUDILLO (folio 04 y vto.). Acta de Investigación Penal, a los folios 5 vto, 10 vto, 11 vto., 18 y vto, 23 y vto. y 24 y vto. Inspección al Sitio del Suceso N° 2478 (folio 06 vto). Entrevista del ciudadano JOSUE GABRIEL GARCIA GARCIA (folio 09 vto,). Inspección al Cadáver N° 3065 (folio 12 vto). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13 y vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 19 y vto.). Entrevista de LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO, (folio 24 vto). Acta de defunción, cursante al folio 25. Protocolo de Autopsia Nº A-444-11, del ciudadano LUIS GERARDO GARCIA (Folio 26). Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, es decir, se acredita la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena a imponer, sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN y DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa que se otorgue Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QJUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.629.064, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, de estado civil Soltero, de oficio Pescador, residenciado en la Av. Carúpano, Sector las Malvinas de Caiguire, Casa S/Nº (detrás del modulo de niños), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ (OCCISO). Asimismo, se acuerda la separación de la presente causa, por cuanto la misma se encuentra en etapa de investigación, ya que los ciudadanos FÉLIX EDUARDO DE LA CRUZ GARCÍA y LUIS MIGUEL CAMPOS PAREJO, aún no han sido aprehendidos; todo ello, de conformidad con el artículo 74 numeral 1; por lo que se acuerda abrir cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio. Cúmplase. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el IAPES, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos, hasta el IAPES. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa por lo que deberá realizar tramites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES