REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008444
ASUNTO : RP01-P-2012-008444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 1:50 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS ROJAS, seguida al imputado DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.541, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-11-1992, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Marcano y Rosa Fernandez, residenciado en Casanay, Urbanizacion Miranda, casa n° s/n, cerca de la plaza sucre del Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 04263810337, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde del IAPES, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EMERSON JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 15-11-2012, siendo las 6:45 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, fueron comisionados para se trasladaran al sector barrio Miranda y ubicaran a un ciudadano de nombre DANIEL apodado el “ el niño” ya que el mismo había agredido a un adolescente de nombre EMERSON GONZALEZ, además que se encontraba bajo los efectos del alcohol, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con transeúntes sobre el paradero o la residencia de un ciudadano de nombre Daniel que apodan “ el niño”, donde varias personas que pasaban por el lugar señalaron a un ciudadano el cual el mismo al notar nuestra presencia opto por emprender la huida al verlos, dándole los funcionarios policiales la voz de alto y este haciendo caso omiso por lo que se emprendieron una persecución en caliente dándole captura e informándole el motivo de sus presencias manifestando ser el ciudadano requerido por lo que le indicaron que realizaran una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del copp, no encontrándole evidencias de interés criminalistaíco, posteriormente con las medidas y precaución del caso fue trasladado hasta la sede del comando policial, quedando identificado como DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que puedan inculpar a mi defendido, asimismo, se desprende de las actuaciones de la presente causa que del examen medico legal realizado a la victima Emerson González el mismo no presenta lesiones que calificar de carácter medico legal, es por lo que esta defensa ratifica su solicitud de libertad sin restricción de mi defendido”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EMERSON JOSE GONZALEZ GUTIERREZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-11-2012; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folios 03 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la victima EMERSON JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 04, cursa Acta de consignación de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde se deja constancia que se colecto seis (06) trocitos de material sintético de color negro presuntamente partes de casco de seguridad de motorizado. Al folio 5 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano WILFREDO JOSE CEDEÑO, quien narra como ocurrieron los hechos. Al folio 06 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DAVID JOSE ROSAL MORENO, quien narra como ocurrieron los hechos, al folio 7 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ANGEL BALBUENA VELASQUEZ, Al folio 08 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FABIAN ANTONIO FIGUEROA FARIAS, Al folio 10 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, al folio 14 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de las investigaciones, al folio 15 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de seis (06) trocitos de material sintético de color negro presuntamente partes de casco de seguridad de motorizado, al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima EMERSON GONZALEZ, el cual presenta dolor de cabeza, sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen, al folio 19 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 626, realizado a seis (06) trocitos de material sintético de color negro presuntamente partes de casco de seguridad de motorizado seis (06) trocitos de material sintético de color negro presuntamente partes de casco de seguridad de motorizado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el informe médico consignado a tal efecto, suscrito por una institución pública, indica que el mismo sufrió trauma en cabeza y que llegó con cefalea, no calificándose lesión alguna, toda vez que no consta el examen médico legal, suscrito por el médico especialista que así lo determine, en todo caso nos encontraríamos en presencia de un tipo de lesión genérica. En razón de ellos, estima este Juzgador, que el delito por el cual es presentado este ciudadano no merece pena privativa de libertad, y la pena a imponer por el delito de Lesiones Genéricas, no constituyen razón alguna para que una persona no se someta a un proceso penal, por lo que queda desvirtuado los ordinales 1° y 3°, por consiguiente debe otorgarse su libertad desde esta sala de audiencias. Sin embargo, por considerar que la víctima en este caso, se trata de un adolescente, considera el Tribunal oportuno imponer al imputado de la obligación de no acercarse a la víctima y evitar cualquier tipo de situación que pudiera acarrearle algún tipo de responsabilidadad penal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, a criterio de este despacho, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, la cual no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, según el criterio de este Tribunal, es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de una libertad sin restricciones, en virtud de los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.541, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-11-1992, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Marcano y Rosa Fernandez, residenciado en Casanay, Urbanizacion Miranda, casa n° s/n, cerca de la plaza sucre del Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 04263810337, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del EMERSON JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, con la obligación de de no acercarse a la víctima y evitar cualquier tipo de situación que pudiera acarrearle algún tipo de responsabilidadad penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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