REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008432
ASUNTO : RP01-P-2012-008432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:45 PM, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presidido por el Juez ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguacil JESUS ROJAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-008432, seguida en contra del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZÁLEZ, los detenidos previo traslado del Instituto de Policía del estado Sucre y el Abg. CARLOS CHACON. Acto seguido los detenidos una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó contar con defensor Privado Abg. CARLOS CHACON. Seguidamente el Juez Toma Juramento de Ley al Abogado en ejercicio CARLOS CHACON , e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.967, con domicilio Procesal Avenida Humbort Edf. Emili Breizbeitia, Piso Nro. 01, Oficina 06, de esta ciudad de Cumana, estado Suecre, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien resultara detenido por hechos ocurridos en fecha 16/11/2012, siendo aproximadamente las 10:40, a.m. encantándose en la instalaciones del CICPC el agente II EDGAR GUERRA, se dirigió al área técnica de esa sub. delegación, allí puedo percátese que se encontraba un ciudadano quien vociferaba palabras obscenas en contra de varios funcionarios detective Leonardo Lobaton, por lo que tuvimos que neutralizarlo e indicarle que iba quedar detenido por uno de los delitos contra la cosa publica por lo que se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP, así mismo identifico al ciudadano de ka siguiente manera EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, posteriormente procedió a verificar por sistema de investigación e información policial, enlace con SAIME, los datos de la persona aprehendida, de igual manera constatar que los datos son correctos y que no posee registros policiales, acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, así mismo se deja constancia que se le realizo llamada telefónica al ciudadano EFRAIN ARAUJO Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta ciudad a fin de informarle sobre la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos, ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja). En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos egresan en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Respecto a la información suministrada por la representante fiscal, en efecto el día de hoy se interpuso solicitud de orden de aprehensión contra este ciudadano, siendo ella emitida este mismo día, en razón de ello, este Tribunal acuerda de manera inmediata imponer de esta orden judicial, la cual fue expedida por este mismo Tribunal el día de hoy. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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