REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUICRE
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007380
ASUNTO : RP01-P-2012-007380


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO
MEDOIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Finalizado el desarrollo de la audiencia, en presencia de las partes el Tribunal resolvió:

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, se presento por ante el Despacho de la Oficina de Investigación Del Delito del Instituto Autónomo de la Policía el funcionario (I.A.P.E.S) YENNI VALLEJO, en actos de Servicio y debidamente identificado quien en actuación policial dejó expreso: que en esa misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en sector caiguire, en la unidad policial identificada con el numero P-384, conducida por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) Jesús Bermúdez, cuando pasando por la avenida Carúpano específicamente por la panadería el trigo dorado, dos (02) ciudadanas se nos acercaron, manifestándonos que en la residencia de una de ellas específicamente de la ciudadana MARISOL ANTON LOPEZ, ubicada en colinas de caiguire casa Nº 29, había sido objeto de presunta violencia física, por parte de su hermano DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, se trasladaron al sector con las ciudadanas, al llegar a las 7:00 horas de la mañana, la señora Marisol Antón, les enseñó la residencia observándose que la puerta principal estaba abierta, donde la ciudadana Marisol les autorizó para entrar, observándose que se encontraba un ciudadano dentro de la misma bajo los efectos del alcohol, quien era el presunto agresor, procediendo a identificarnos amparados en el articulo 117, 05 del COPP, como funcionarios policiales, informándoles que los acompañara a la coordinación policial Antonio José de Sucre, no opuso resistencia y se le informó que se iba a revisar, no encontrándosele nada de interés criminalístico, quedando identificado como DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 02-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.575.139, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Manuel Antón y Apolonia Margarita López, residenciado en Colinas de Caiguire casa N° 29, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, asimismo anexan acta de entrevista al folio (04), relacionado a los hechos de fecha 21-10-2012, acta de medidas a favor de la victima al folio (06), oficio a la medicatura forense al folio (09). Quedando el mismo a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes. Finalmente solicito, que en virtud de que de las actas no se desprende suficientes elementos que permitan al Ministerio Público, imputar delito alguno, me reservo el lapso legal para realizar la imputación, una vez culminada la investigación, por lo que solicito sean ratificadas la Medidas contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Se le otorgó la palabra al imputado DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, quien manifestó NO quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue la Libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el órgano receptor, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cauto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor contra el ciudadano DARIO JOSÉ ANTON LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 02-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.575.139, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Manuel Antón y Apolonia Margarita López, residenciado en Colinas de Caiguire casa n° 29, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad (cerca del Supermercado de los Chinos), teléfono: 0424-864.53.20, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ANTÓN, contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ANGEL NUÑEZ