REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002321
ASUNTO : RP01-P-2011-002321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto Suplente representado por el abogado PEDRO ROJAS, con el carácter de defensa de las ciudadanas MAGLORYS YACELYS RAMÍREZ RONDÓN y SARAY MELANIA RAMÍREZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, en perjuicio de ELLAS MISMAS, en fecha 15-11-2012, en el acto de Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas señalo: “ De conformidad con el artículo 110 del Código Penal, que trata de la prescripción ordinaria, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción especial, cuya acusación fue realizada el 20 de Mayo de 20011 y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y seis (06) meses, solicito al Tribunal se pronuncie al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el articulo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente”

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal acusó a las ciudadanas MAGLORYS YACELYS RAMÍREZ RONDÓN y SARAY MELANIA RAMÍREZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de ELLAS MISMAS, y por cuanto ha superado el lapso de tiempo necesario como para que el tribunal haya resuelto la audiencia preliminar, fundamenta la defensa la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente como para que se haya verificado la audiencia preliminar, es así como que la defensa hace la solicitud ante el Tribunal de sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, este Juzgador observa que la pena aplicable es de tres (03) a seis (06) años de prisión, por lo que si se computa el tiempo desde que se cometió el hecho punible, es decir 18 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, tal y como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos que ha trascurrido mas de Un (01) año y Cinco (05) meses aproximadamente, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 48 numeral 8 del C.O.P.P, por los hechos .

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas MAGLORYS YACELYS RAMÍREZ RONDÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.011, con domicilio en: La Calle Miramar, Casa N° 99, Golindano, Mariguitar, Estado Sucre y SARAY MELANIA RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.291.204, con domicilio en: el sector Golindano, calle Miramar, N° 99, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de ELLAS MISMAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal,. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres