REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002736
ASUNTO : RP01-P-2012-002736


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año 2012, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2012-002736, seguida contra el ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.370; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de Amalio Bastardo y Julia Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, Entrada Principal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 TLF: 0293-6430952, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el defensor público Segundo Suplente ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensora pública primera y el imputado de autos previa comparecencia por mandato de conducción. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Junio del año 2012, cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, en contra del imputado LUIS ARMANDO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-034 en el perímetro de la Población de Mariguitar, específicamente en la entrada principal de Maturincito al lado de la Estación de Servicio Mariguitar 2000, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual con las seguridades del caso procedieron a darle la voz de alto, la cual acató procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que si tenía algún objeto proveniente del delito expresando éste que no, pero el ciudadano seguía nervioso así que se procedió a ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo para efectuar revisión corporal al sujeto, localizando a un ciudadano que quedó identificado como CRUZ ALEXI GONZALEZ CALVO, siendo que al efectuar la referida revisión se logró incautarle al ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-F129,FCC ID: A3LSCHF219, color negro y rojo sin batería el cual al ser revisado contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color azul, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA con un peso neto de un gramo (1 gr), por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como LUIS ARMANDO BETANCOURT. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representados, no llenando éste los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente solicito el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples”



RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurrieron en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-034 en el perímetro de la Población de Mariguitar, específicamente en la entrada principal de Maturincito al lado de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual con las seguridades del caso procedieron a darle la voz de alto, la cual acató procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que si tenía algún objeto proveniente del delito expresando éste que no, pero el ciudadano seguía nervioso así que se procedió a ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo para efectuar revisión corporal al sujeto, localizando a un ciudadano que quedó identificado como CRUZ ALEXI GONZALEZ CALVO, siendo que al efectuar la referida revisión se logró incautarle al ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-F129,FCC ID: A3LSCHF219, color negro y rojo sin batería el cual al ser revisado contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color azul, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA con un peso neto de un gramo (1 gr), por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como LUIS ARMANDO BETANCOURT, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.370; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de Amalio Bastardo y Julia Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, Entrada Principal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 TLF: 0293-6430952, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 37 al 38 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado LUIS ARMANDO BETANCOURT, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mí representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.370; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de Amalio Bastardo y Julia Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, Entrada Principal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 TLF: 0293-6430952, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 06 de Mayo del año 2013. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la Medida de Presentación Impuesta en la audiencia de presentación, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES