REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000475
ASUNTO : RP01-P-2010-000475
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima representada por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, con el carácter de defensa del ciudadano FIDEL RAFAEL SALAZAR FRONTADO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RUFINO DURÁN, en este mismo día, en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la que otras cosas señalo: “conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano FIDEL RAFAEL SALAZAR FRONTADO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, toda vez que ha excedido el tiempo para ejercer la persecución penal en el presente caso”
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal acusó al ciudadano FIDEL RAFAEL SALAZAR FRONTADO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RUFINO DURÁN.
Cabe entonces analizar, el contenido del artículo citado y es que, se establece que en el caso de este tipo de lesión, cuando se haya causado una enfermedad que sólo amerite la asistencia médica por menos de diez días, la pena a imponer será de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses, y como quiera que la defensa alega a favor de su defendido para procurar el sobreseimiento de la causa el artículo 110 del Código Penal, al analizar el contenido del ordinal 6°, nos encontramos que prescribe esta acción por un (1) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses… Entonces tenemos, que el delito de Lesiones Personales leves, contempla una pena de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses, sumando ambos extremos nos da una pena de arresto de Nueve (9) meses, siendo su término medio Cuatro (4) Meses y Cinco (5) días, y al verificar que el hecho se cometió el 02 de febrero de 2010, y se presentó el acto conclusivo en fecha 28 de junio de 2010, desde la interposición del acto conclusivo a la presente fecha, ha transcurrido Dos (2) Años, Cuatro (4) Meses y veinticuatro (24) días. Considera este Juzgador, que dado el carácter de las lesiones que determinan el delito en la persona del ciudadano Fidel Rafael Salazar Frontado, cuyo resultado fue confirmado por el médico forense: “Asistencia médica de Un (1) día. Tiempo de curación e incapacidad por siete (7) días e Indentación e incapacidad por siete (7) días. Sin secuelas”, Este tribunal considera la procedencia el decreto de sobreseimiento de la causa, por cuanto ha superado el lapso de tiempo necesario como para perseguir la acción penal, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 48 numeral 8 del C.O.P.P, por los hechos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Fidel Rafael Salazar Frontado, venezolano; mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.160; nacido en Cumaná, en fecha 23/08/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N°, a cinco casas de la Bodega de la Señora Betty, frente al Estadio, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RUFINO DURÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal,. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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