REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003590
ASUNTO : RP01-P-2009-003590


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZÀLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFFER C. SANZ S y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP1-P-2009-003590, seguida al imputado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.663, hijo de Juan Manuel Rodríguez Mata (v) y Maria del Valle Ávila Guerra (v) residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana K casa 16, quinta JOAN MARY, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0293-467-14-46 y móvil celular 0426-383-32-71, de oficio Inspector de Calidad en Licorería La Florida, la cual se encuentra ubicada en Avenida Las Palomas, Centro Empresarial RQY; en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO, victimas en la presente causa y el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, la Fiscal del Décima Auxiliar Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Séptima YURAIMA BENITEZ. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio e igualmente que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio 02 de marzo de 2011, que cursante a los folios 38 y 44 y acuso formalmente al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.663, hijo de Juan Manuel Rodríguez Mata (v) y Maria del Valle Ávila Guerra (v) residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana K casa 16, quinta JOAN MARY, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0293-467-14-46 y móvil celular 0426-383-32-71, de oficio Inspector de Calidad en Licorería La Florida, la cual se encuentra ubicada en Avenida Las Palomas, Centro Empresarial RQY; en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 10-08-2009, cuando la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCANO ROJAS, manifiesta que su cuñado, el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, el día 09-08-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche llegó a casas de su hermana IVON ROJAS ubicada en la Urbanización Villa Delicia, Calle 03, casa 63 de esta ciudad, quien es su esposa y comenzó a agredirla física y verbalmente y como CAROLINA DEL VALLE MARCANO trató de defender a su hermana también la agredió a ella. Así mismo, en fecha 10-08-2009, la ciudadana IVON MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ manifestó que a eso de las 11:00 PM del día 09-08-2009, cuando se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Villa Delicia, llegó su concubino JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, y comenzó a agredirla física y verbalmente. Solicito se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

IMPOSIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, una vez que el Tribunal admita la Acusación Fiscal, a los fines de que si lo considera pertinente admita los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída a las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.663, hijo de Juan Manuel Rodríguez Mata (v) y Maria del Valle Ávila Guerra (v) residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana K casa 16, quinta JOAN MARY, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0293-467-14-46 y móvil celular 0426-383-32-71, de oficio Inspector de Calidad en Licorería La Florida, la cual se encuentra ubicada en Avenida Las Palomas, Centro Empresarial RQY; en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2009, cuando la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCANO ROJAS, manifiesta que su cuñado, el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, el día 09-08-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche llegó a casas de su hermana IVON ROJAS ubicada en la Urbanización Villa Delicia, Calle 03, casa 63 de esta ciudad, quien es su esposa y comenzó a agredirla física y verbalmente y como CAROLINA DEL VALLE MARCANO trató de defender a su hermana también la agredió a ella. Así mismo, en fecha 10-08-2009, la ciudadana IVON MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ manifestó que a eso de las 11:00 PM del día 09-08-2009, cuando se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Villa Delicia, llegó su concubino JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, y comenzó a agredirla física y verbalmente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 44, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron a viva voz y por separado: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y las víctimas y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.663, hijo de Juan Manuel Rodríguez Mata (v) y Maria del Valle Ávila Guerra (v) residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare, Manzana K casa 16, quinta JOAN MARY, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0293-467-14-46 y móvil celular 0426-383-32-71, de oficio Inspector de Calidad en Licorería La Florida, la cual se encuentra ubicada en Avenida Las Palomas, Centro Empresarial RQY; en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IVON ROJAS Y CAROLINA MARCANO, imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicado en la avenida perimetral frente a “Don Pollito, Cumaná Estado Sucre, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS GONZÀLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES