e REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007610
ASUNTO : RP01-P-2012-007610

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa iniciada en fecha 26-04-2012, en contra de los ciudadanos JHONNY ACHEE CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.115 Y ERICSON FRANCISCO RAMÍREZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.631; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ RADA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.235; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 26-04-2012 el ciudadano Mario José Rada Mujica, se percató que en la embarcación denominada ¨MARINESER 2¨, la cual es propiedad de la empresa ¨J.M R.A.D.A, Construcciones C:A,¨ los ciudadanos Jhonny Achee Caldera y Ericson Francisco Ramírez Fuentes, habían sustraído del mismo una bomba de achique Modelo Rulo 200 GPH 24V, la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de Denuncia de fecha 06-05-2012, Experticia de Regulación Prudencial N° 0355, Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2012, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26-04-2012, en contra de los ciudadanos JHONNY ACHEE CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.115 Y ERICSON FRANCISCO RAMÍREZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.631; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ RADA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.235; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES