REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUIONTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008475
ASUNTO : RP01-P-2012-008475
SENTENCIA INTRLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-008475, seguida contra el ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Septima Penal de Guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; Abg. Yuraima Benítez, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán Figuera, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARMANDO FUENTES y los OFICIALES CARLOS LOPEZ y JUELVIS JIMENEZ, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Juan Antonio, específicamente, por la plaza, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado cerca de una ciudadana que tenía un niño en sus brazos y este al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole que si tenía algo oculto lo mostrara, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de 105 bolívares, luego se procedió a revisar cerca de donde se encontraba el ciudadano parado logrando incautar un pequeño cofre de metal de color negro con la inscripción MAXMAN, el cual al ser destapado contenía en su interior diez envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo el procedimiento fue presenciado por la ciudadana SARA DEL VALLE RENGEL ROJAS, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar en razón de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado este incurso en la comisión del delito imputado, por tanto solicito libertad sin restricciones, no obstante, en caso de que el tribunal no comparta este criterio solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 16/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Sara del Valle Rengel Rojas quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 09 y 10 y sus vueltos, riela inserto Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física en la cual deja constancia de lo incautado, al folio 11, riela inserto acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 17, riela inserto acta de verificación de sustancia, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, al folio 18, riela inserto experticia de peritaje practicada por funcionarios del Cicpc, practicada a los ejemplares (Billetes) que determina la autenticidad de los mismos, al folio 19, riela inserto Registros policiales, en la cual se dejo constancia que el mismo no presenta Registro alguno. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Comando Policial de Casanay. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comando Policial de Casanay en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON
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