REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008484
ASUNTO : RP01-P-2012-008484


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil doce (2012), sel Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia Abg. ÁNGEL NUÑEZ y de los Alguaciles HENRY GONZÁLEZ y CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caiguire, las colinas, Bodega de la familia Vallejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alpidio Rincones y María Jiménez, y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caiguire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alberto José Cova y Omaira Benítez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, Estado Sucre, Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, aceptando el cargo recaído en su persona.


INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados JUAN BAUTISTA RINCINES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78 Se encontraban en funcione de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Sucre, como a las 4:10 de la mañana por detrás del conscripto, avisaron a dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos de capacidad de cien y ciento cincuenta pares pertenecientes a CANTV, los cuales habían cortado de los postes, por lo que se les dio la voz de alto, haciéndoles la revisión corporal, no habiendo personas que sirvieran como testigos, por las adyacencias se encontró enarco de segueta, con la cual presuntamente cortaron los cables, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos quedando identificados como Juan Bautista Rincones Y Yoel José Cova Benítez, antes identificados, vista la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, entre ellas perdidas en el costo de reparaciones y a la comunidad del Estado Sucre, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los ciudadanos Juan Bautista Rincones Y Yoel José Benítez del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Juan Bautista Rincones quien manifestó: “Yo no robe esos cables, si ellos me hubiesen visto robando eso me hubiesen dado un tiro. Eso es falso” Seguidamente el ciudadano Yoel José Cova Benítez, expuso:” Nosotros no tenemos nada que ver en eso, ellos nos maltrataron, nos botaron los zapatos, nos arrancaron las uñas de los pies y nos dieron patadas”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa una vez analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, y lo declarado por mis defendidos, se evidencia que en la misma no existen testigos presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios al momento de la detención, ni testigos presénciales que puedan dar fe que fueron mis defendidos, los autores de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo hacen mención que fueron golpeados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en cuanto a los elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos por cuanto estamos en una fase de investigación y que dicha medida sea de fácil cumplimiento para los mismos. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Juan Bautista Rincones Y Yoel José Cova Benítez, oída la declaración de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los tipos penales de delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, de fecha 17-11-2012, por lo que se encuentra cubierto el ordinal Primero del articulo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos, son autores o coparticipes de los hechos punibles investigados por el representante de la vindicta publica, elementos estos que se desprenden de las actuaciones que cursan a la presente causa: Al folio 04 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos y la detención de los imputados; al folio 08 y 09 cursan registro de cadena de custodia relacionado con objetos, a los folios 14 al 23 cursan experticia de reconocimiento legal N° 630 e impresiones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del precitado artículo 250 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la magnitud del daño causado; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, aunado al hecho que uno de ellos tiene conducta predelictual es decir, JUAN BAUTISTA RINCONES; configurándose así el numerales 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 Ordinal 2do. Ejusdem; asimismo quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; declarando así con lugar lo solicitado por la fiscal, desestimándose el pedimento de la defensa en lo que se refiere a la solicitud de que se le acuerde la libertad a sus representados y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida la Guardia Nacional Bolivariana 78 del Estadio Sucre. Líbrese oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIO
Abg. ANGEL NUÑEZ