REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008478
ASUNTO : RP01-P-2012-008478


SENETNCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, dieciocho de agosto del año dos mil doce (18/11/2012), siendo las 02 :15 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. : RP01-P-2012-008478, seguida en contra del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.053.479, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1974, soltero, latonero, y residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 17, teléfono: 0293-3443311 Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná.- El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ encargada de la Defensa Pública Penal, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RAFAEL DEL CARMNE FUENTES DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, en la población de San Juan de Macarapana, funcionarios del IAPES, reciben llamada telefónica de la ciudadana ODESSA MARGARITA ECAPELLATO, informándoles que un ciudadano había violado a su hijo de nombre RODRIGO ANTONIO ECAPELLATO ORTEGA, y que el agresor se encontraba en su residencia ubicada en la autopista Antonio José de Sucre, sector Juguey de luna frente a la invasión vista al SUR. De inmediato una comisión llego al lugar siendo atendidos por la ciudadana antes mencionada y el niño en cuestión, indicándoles donde se encontraba el presunto agresor, tratándose de una vivienda en construcción de bloques, platabanda y puerta de latón, tocaron la puerta y salio un ciudadano siendo señalado inmediatamente por la ciudadana y el niño como el agresor, por lo que procedieron a practicar una revisión corporal, solicitaron permiso para revisar la residencia, avistando una cama tendida, con sabanas de color beige y azul y cinco (05) estuches de películas pornográficas, las sabanas presentaban manchas de una presunta sustancia emética de color pardo rojizo y una almohada de color oscuro, con la cual presuntamente tapaba la cabeza del niño, siendo impuesto de sus derechos y quedando detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DIAZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de del adolescente (identidad reservada). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y consta al folio 21 del presente asunto que el imputado tiene una conducta predelictual, Por Cuanto El Mismo Presenta Registros Policiales. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente Se Impuso Al Imputado Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Rafael Del Carmen Fuentes Diaz, quien manifestó: “su mama lo mando a comprar perro conmigo entre las 09:00 o 09.30 de la noche llegamos al sitio que es san francisco cerca de la casa tuve como una hora conversando con mi mama y mi hermano el niño y su mama son bastante a llegados a la casa ya bajamos a llevar los perros caliente cuando llegamos a la casa le dije que no se iba a quedar ahí conmigo entonces el me dijo que se iba a quedar con el flaco porque el le había puesto la luz al rancho al amanecer a eso de la 05 cuando amaneció el niño baja y me toca la puerta y me dice que se quiere bañar ya los vecinos estaban despierto y estaban con sus sillas sentados afuera el niño me dice broker préstame el baño que me voy a bañar salgo yo para afuera mientras que el se baña y en vista que yo paso el niño no se había bañado y se estaba limpiando con mis sabanas no se que se estaba limpiando no le preste mucha atención por que no ha sido primera vez que el va para allá a la cinco de la mañana porque el siempre va para allá porque trabaja conmigo su papa no lo quiero allá porque es demasiado embustero, es todo”

Se le advierte a las partes que pueden hacer uso del derecho de formularle preguntas al imputado (La Representación Fiscal Ni La Defensa Hicieron Uso del Derecho de Preguntar) Acto seguido el Juez procede a interrogar al imputado de conformidad con el articulo 131 del COPP Por que usted le dijo al adolescente que no se iba a quedar con usted? R) Porque es demasiado malcriado y no es la primera vez que le he dicho ahora que me acuerdo le dije eso porque el dijo que cuando me durmiera me iba a quitar la llave de la camioneta y se iba. En otras oportunidades el adolescente se ha quedado en su casa? R) Si, pero el se ha quedado ahí pero yo lo he dejado durmiendo solo pero yo me voy a dormir con mi novia a casa de mi mama con el conocimiento de sus padres. Que relación existe entre el adolescente y usted? R) Bueno que yo he salido con el con sus hermanitas y sus padres muchas veces hemos ido a la playa. Que parte del cuerpo se estaba limpiado el adolescente? R) Yo estaba limpiando por las bombonas y el se estaba limpiando atrás yo lo vi pero no le preste mucha atención el agarro mis sabanas y se limpio atrás.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “Esta defensa vistas las actuaciones y lo narrado por la representación fiscal en primer lugar hace oposición a la solicitud por no estar llenos los extremos del articulo 250 específicamente numerales 2 y 3 en virtud de que se observa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rafael Del Carmen Fuentes Díaz, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no hay testigos que evidencien que el ciudadano realizó dicho acto, asimismo se puede corroborar en actas que el adolescente lo señaló en el momento que pasan los funcionarios policiales así como podemos constatar que pudo haber señalado a otra personas no hay testigos que corroboren que haya sido este ciudadano, en cuanto al numeral 3 mi defendido ha manifestado un domicilio estable ante este tribunal, así como en actas policiales no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, esta representación de la defensa publica solicita una medida menos gravosa ya que nos encontramos en la fase de investigación donde el Ministerio Público debe suministrar suficientes elementos para determinar su participación en dicho hecho punible. Solicito copia simple de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente el día 17/11/2012, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Rafael Del Carmen Fuentes Díaz, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios IAPES puesto policial Antonio José de Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, luego de que la comisión observara a la denunciante informa que su hijo había sido abusado sexualmente por un ciudadano, a quien señaló directamente pues se encontraba un su residencia; al folio 03 y vto cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ODESSA MARGARITA ECAPELLATO; al folio 9 -10 y 11 cursan constancias medicas de fecha 17/11/2012 del (SAHUAPA); al folio 12 – 13 y sus vtos, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del imputado de autos, al folio 16 y su vto Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la victima de autos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de del adolescente (identidad reservada). Tercero: por ende el tribunal desestima le pedimento de la defensa y acoge la solicitud de la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.053.479, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/02/1974, soltero, latonero, y residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 17, teléfono: 0293-3443311 Cumaná, estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado a la orden de este Despacho, con indicación expresa que se le debe preservar su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETRIA

Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON