REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-008434


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECERTANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el alguacil ciudadano HENRY GONZALEZ, se constituyen a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº R RP01-P-2012-008434, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, el imputado, previo traslado desde el IAPES, Cumana Estado Sucre, y la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoría pública séptima de guardia en el día de hoy. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N°. 07, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

INTERVECIÓN Y SOLILCTUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA ; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 15/11/2012 cuando un funcionario del IAPES del Municipio Ribero, siendo aproximadamente la nueve y cuarenta horas de la mañana, encontrándose, en las instalaciones de esa estación policial de Ribero, se presento un ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, informando que el y otras personas habían sido atracado a mano armada en la entrada de cordón de Cariaco de esa jurisdicción, por un sujeto que venia como pasajeros con ellos en la camioneta, al tener conocimiento de esto integro una comisión policial al mando del SUP. Agregado (IAPES), JOSE ANGEL BRITO, en la unidad moto P-038, como chofer el funcionario Oficial agregado (IAPES), Rubén Sucre como auxiliar el Oficial Jefe Luís Felipe Vallejo, para trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del ciudadano en mención, al llegar al sitio no se encontró dicho atracador, empezaron a buscar por varios sectores de esta localidad ya l llegar a la urbanización la Cruz específicamente por el sector agrícola avistaron a un ciudadano que transitaba a pie que al notar la presencia emprendió veloz carrera había una zona boscosa, al ver esta actitud, salieron en su persecución en caliente logrando darle captura y el ciudadano que se encontraba con ellos lo identifico como la persona que lo había atracado y a los demás, le informaron que se le iba hacer una revisión corporal de acuerdo al Art. 205del COPP, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que tenia puesto un PENDRAY de color negro, marca KINGSTON, una cédula de identidad con el Nro. 23.924.301, a nombre de la ciudadano DORISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, un lápiz de ceja color marrón, con inscripción eye pencil, al obtener esta evidencia le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP, y fue identificado como JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera, al llegar a la estación Policial allí se encontraban los otros ciudadanos que fueron atracados ya que estaban formulando sus denuncias y al ver a la persona que estaba detenida, me informaron que la persona que yo traía detenido fue quien los había atracado con un arma de fuego y le había robado dinero, celulares y otras cosas personales, en una breve charla con el detenido, le informa al funcionario que una parte del Dinero y una celulares los tenia oculto en una zona boscosa cerca de allí, volvieron a salir con la comisión policial en compañía del detenido hasta el lugar donde según el tenia oculto lo antes dicho, se trasladaron hasta una zona boscosa de la calle San Felipe de esa localidad de Cariaco, allá se encontró un bolso de material Sintético de color negro y verde, marca Niké, que en su interior contiene un bolsito de color negro con la inscripción Billanbong, (doble cierre), y cinco (5) teléfonos celulares: Un Teléfono celular (1) Marca Sansungm de color negro, modelo SCH-R360, serial Nro. 268435460115833773, con su protector y su batería, Un (1) Teléfono celular (1) Marca TUBI, de color negro, serial Nro. 3587044042187, con su batería, Un teléfono celular Marca KYOCERA E-2000, color Rojo y negro, serial Nro. 03415501540, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular, Marca NOKIA, de color negro y plateado, serial Nro. 0556067LP11GD, con su batería, Un (1) Teléfono celular, Marca LG, de color negro Y plateado, serial Nro.810KPVH918663, con su batería, un estuche de pintura de labio de color rojo, la cantidad la cantidad de 304 bolivares en efectivo en diferentes billetes y varias denominaciones y que son de curso legal en el pais los cuales especifico a continuación once (11) Billetes de Diez Bolívares, seriales M-28981449, L-03398351, Q-65357565, R-34839696, Q-65489267, G-08337193, H-73309305, L-00501920, K-66026988, B-45781390, M-36093879, seis (06) billetes de 20 Bs. Seriales Q-59393694. S-29682967, F-64729489, F-34546187, F-16303223. L-161935587, L-16193587, L-16193587, L-43764667, Diez (10) billetes de 5 Bolívares seriales Nro. K-35067785, F-68625574, G-00995811, L-14598979, K-19542511, J-64729489, F-35446187, F-16303223, L-161935587, L-43764667. Doce (12) billetes de 2 Bs. Seriales F-09663867, F-55545042, E-08701686, F-898652278, G-10963075, F-852398897, G-83378653, G-53765573, F-604540043, F-89974569, E-37955382, E-42715811, y la cantidad de Seis (6) billetes de la denominación de Un dólar americano cada uno, seriales L49033866A, G42146061P, E13275071G, L09745900I, I08960241F Y B26383129HM, asi mismo se dejaron constancia que dicha arma de fuego mencionada en las entrevista por los ciudadanos e localizo, quedando a la orden de ese comando para continuar con las respectivas averiguaciones. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo estaba por donde guaca, por la vía de Carúpano, para picar sardina y no conseguí y tengo seis meses buscando trabajo y bueno como tengo un chamito por eso cometí ese robo. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien expresó: vista las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que aunque el robo fue cometido con un armamento, en las actas no se evidencias la incautación de ningún tipo de armamento, por lo cuanto no estaríamos en presencia del delito precalificado de robo agravado, igualmente, en cuanto a la proporcionalidad de las personas las victimas son mas de siete personas contra mi defendido que era una sola persona y no la aprehendieron en ese lugar si no posteriormente, visto que no hay suficiente elementos de convicción, en caso de que este juzgado no comparta el pedimento de esta defensa solicito le sea impuesta una medida menos gravosa, además que mi defendido no presenta antecedentes policiales ni penales, no existiendo el peligro de que pueda obstaculizar el proceso ya que no tiene los medios para los mismos, y no existe el peligro de fuga por cuanto tiene su residencia en esta ciudad”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 15/11/2012. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02., cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folio 03 al 10 cursan ACTAS DE ENTREVISTA; realizada a los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARIN; RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ; ANGELA MERIDA VARGAS; MAGLIS DEL CARMEN INOJOSA; ZENAIDA ZAPATA; NILDA ROSA PEREZ; HUMBERTO JOSE GRANADINO GONZALEZ y JOSE RAFAEL DIAZ, victimas de autos. AL FOLIO 16 Y 17 Y 8, Registro De cadena de custodia en al cual se señala once (11) Billetes de Diez Bolívares, seriales M-28981449, L-03398351, Q-65357565, R-34839696, Q-65489267, G-08337193, H-73309305, L-00501920, K-66026988, B-45781390, M-36093879, seis (06) billetes de 20 Bs. Seriales Q-59393694. S-29682967, F-64729489, F-34546187, F-16303223. L-161935587, L-16193587, L-16193587, L-43764667, Diez (10) billetes de 5 Bolívares seriales Nro. K-35067785, F-68625574, G-00995811, L-14598979, K-19542511, J-64729489, F-35446187, F-16303223, L-161935587, L-43764667. Doce (12) billetes de 2 Bs. Seriales F-09663867, F-55545042, E-08701686, F-898652278, G-10963075, F-852398897, G-83378653, G-53765573, F-604540043, F-89974569, E-37955382, E-42715811, y la cantidad de Seis (6) billetes de la denominación de Un dólar americano cada uno, seriales L49033866A, G42146061P, E13275071G, L09745900I, I08960241F Y B26383129HM y cinco (5) teléfonos celulares: Un Teléfono celular (1) Marca Sansungm de color negro, modelo SCH-R360, serial Nro. 268435460115833773, con su protector y su batería, Un (1) Teléfono celular (1) Marca TUBI, de color negro, serial Nro. 3587044042187, con su batería, Un teléfono celular Marca KYOCERA E-2000, color Rojo y negro, serial Nro. 03415501540, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular, Marca NOKIA, de color negro y plateado, serial Nro. 0556067LP11GD, con su batería, Un (1) Teléfono celular, Marca LG, de color negro Y plateado, serial Nro.810KPVH918663, con su batería, folio 19 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 21 cursa oficio Nro. 9700-263-2572-12, de fecha 16/11/2012, en la cual los funcionario del CICPC JHOAN GUZMAN Y PAUL LOPEZ rinde el siguiente informe parcial arrojando la conclusión que los ejemplares con apariencia de billetes descritos son auténticos. Al folio 22 cursa memorandun Nro.9700-174-SDC-2881, el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, el imputado no presenta registro policial. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa.
DECISIÓN
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 1° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONROL,
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI