REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008397
ASUNTO : RP01-P-2012-008397


SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. Javier Rondón y del Alguacil Aldo Nicolí, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-008397, seguida contra el ciudadano WILSON RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.408 natural de la Vega, soltero, nacido en fecha 03-011994, de 18 años de edad, hijo de Selvia Josefina Bolívar y Juan Cachima, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la vega, vía el Tumiriquire, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público; la defensora pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la ABG. Yuraima Benítez, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 14-11-12, siendo las 12:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, detuvieran al hoy imputado con un arma de fuego tipo chopo, en la zona montañosa del sector quebrada negra de vega, y al ser requisado, se le incautó un cartucho calibre 12 mm, sin marca ni seriales visibles, en el bolsillo derecho del pantalón, Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos el extremo del numeral 1 del artículo 250 no así sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, para el imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud fiscal, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con la presencia de testigos del procedimiento. Solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones procesales, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 624, realizada al arma de fuego incautada y a los dos cartuchos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2267, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado WILSON RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.408 natural de la Vega, soltero, nacido en fecha 03-011994, de 18 años de edad, hijo de Selvia Josefina Bolívar y Juan Cachima, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la vega, vía el Tumiriquire, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES