REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008428
ASUNTO : RP01-P-2012-008428
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
constituido el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ALDO NICOLI Y LUIS LOPEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados DAVID JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.270.211, nacido en fecha 16/10/75; de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero, hijo de Yhajaira Farias y Laureano Córdova, residenciado Calle Puerto Rico, Nro. 35 cerca de la escuela Andres Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumana estado Sucre y JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.773.278, nacido en fecha 31/01/78, de 35 años de edad, de profesión u oficio Panadero, de estado civil Soltero, hijo de Roseliano Marcano y Inés Rodríguez, residenciado Calle Boyacan Nro. 12, Sector Pan de Azúcar, cerca Frente a la Arepera el Taco., de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados DAVID JOSE FARIAS y JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DAVID JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.270.211, nacido en fecha 16/10/75; de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero, hijo de Yhajaira Farias y Laureano Córdova, residenciado Calle Puerto Rico, Nro. 35 cerca de la escuela Andres Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumana estado Sucre y JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.773.278, nacido en fecha 31/01/78, de 35 años de edad, de profesión u oficio Panadero, de estado civil Soltero, hijo de Roseliano Marcano y Inés Rodríguez, residenciado Calle Boyacan Nro. 12, Sector Pan de Azúcar, cerca Frente a la Arepera el Taco, quienes resultaran detenidos por hechos ocurridos en fecha 15/11/2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, realizaban labores de patrullaje en el sector pan de azúcar, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida el lugar, por lo que procedieron darle la voz de lato logrando intersecarlo a pocos metros luego procedieron a buscar alguna persona que se encontraba en las adyacencias se negaron a servir de testigos del procedimiento a realizar siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas ya según versiones de las personas los sujetos son de alta peligrosidad, procediéndose a indicarle a lso ciudadanos que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del COPP, durante la revisión por parte del S/ero. Marval Salazar Eduard al revisarle a uno de los sujetos el cual vestía una franela de color blanco y uan bermuda de color negro con rayas de color gris, le encontró en lado derecho de la pretina del bermuda un (1) arma de fuego tipo esopetin, marca Cocavenca, calibre 12mm, color plateado, serial 38476, con empuñadura plástica de color negro, con un (1) cartucho marca Remington, calibre 12mm sin percutir, luego a revisar al otro sujeto el cual vestía un suéter blanco con rayas de color negra y un short de color azul con rayas de color verde , le encontraron entre sus partes intimas un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force; calibre 45mm, sin percutir , por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos por cuanto se presume su participación en un delito flagante, tipificado en el código penal venezolano, en la Ley Sobre Armas t explosivos e imponiéndole de sus derechos como imputados de acuerdo al Art. 1235 del COPP, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional siendo identificados como DAVID JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.270.211, nacido en fecha 16/10/75; de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero, hijo de Yhajaira Farias y Laureano Córdova, residenciado Calle Puerto Rico, Nro. 35 cerca de la escuela Andres Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumana estado Sucre y JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.773.278, nacido en fecha 31/01/78, de 35 años de edad, de profesión u oficio Panadero, de estado civil Soltero, hijo de Roseliano Marcano y Inés Rodríguez, residenciado Calle Boyacan Nro. 12, Sector Pan de Azúcar, cerca Frente a la Arepera el Taco. Por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ y DAVID JOSE FARIAS, por la presunta del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ y DAVID JOSE FARIAS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó” Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a las imputadas de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 4 acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78 donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodio de evidencia físicas de un arma de fuego. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia físicas de una cartucho. Al folio 09 cusa acta de invetsigacio penal suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual reciben las actuaciones. Al folio 10 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-2879 en cual se aprecia que los imputado JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ y DAVID JOSE FARIA presentan Registros policiales. Al folio 13 cursa experticia de recomidito legal 627 de fecha 16/11/2012. acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: Primero : se desestima la petición fiscal, Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DAVID JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.270.211, nacido en fecha 16/10/75; de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero, hijo de Yhajaira Farias y Laureano Córdova, residenciado Calle Puerto Rico, Nro. 35 cerca de la escuela Andres Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumana estado Sucre y JESUS BENJAMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.773.278, nacido en fecha 31/01/78, de 35 años de edad, de profesión u oficio Panadero, de estado civil Soltero, hijo de Roseliano Marcano y Inés Rodríguez, residenciado Calle Boyacan Nro. 12, Sector Pan de Azúcar, cerca Frente a la Arepera el Taco, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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