REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008398
ASUNTO : RP01-P-2012-008398
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:20 de la tarde, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretario de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ALDO NICOLI, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa N° RP01-P-2012-008398, seguida a las ciudadanas LUISA DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.291, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos PEDRO PABLO RODRIGUEZ (+) y LUISA MENDOZA y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 20, detrás del INCE Bolivariano, , de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, teléfono 0293-451-49-03 y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO venezolana, natural de Quibor Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.371.572, de 40 años de edad, Casada, de profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos José Figuera (+) y María Crespo y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 18, detrás del INCE Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre Teléfono 0293-451-53-52. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas LUISA DEL CARMEN MENDOZA y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZÁLEZ y la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia ABOG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto las detenidas del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron cada una y de manera separada no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a las ciudadanas LUISA DEL CARMEN MENDOZA y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO, en virtud de los hechos de fecha 14-11-2012, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, cuando se presento una ciudadana de nombre LUISA DEL CARMEN MENDOZA, informando que deseaba formular denuncia en contra de la ciudadana JULIA MARIA MENESES, ya que la misma la había agredido físicamente, en ese instante se presenta la ciudadana que estaba mencionada como agresora y denunciada, manifiesta que momentos antes había tenido una agresión reciproca con la denunciante ciudadana LUISA MENDOZA, en ese momento ponen a la vista de los funcionarios dos actas de caución que había firmado, una en la prefectura del Municipio Sucre, de fecha 14-02-200, y la otra en esa comisaría en fecha 12-05-2012, por tales motivos y en vista que había agresión física de ambas partes, según ellos ese hecho había ocurrido ese mismo día a las 11:45 a.m., es por lo que los funcionarios les informaron que por los motivos explicados quedarían detenidas, se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, asimismo se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, asimismo de conformidad con el articulo 126 COPP quedaron identificadas como LUISA DEL CARMEN MENDOZA y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO, ampliamente identificadas en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUISA DEL CARMEN MENDOZA y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las imputadas, la Juez les impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; la primera de ellas se identifico como LUISA DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.291, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos PEDRO PABLO RODRIGUEZ (+) y LUISA MENDOZA y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 20, detrás del INCE Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, teléfono 0293-451-49-03 y manifestó: No deseo declarar. Es todo. Posteriormente, la segunda de ellas se identifico como JULIA MARIA MENDOZA CRESPO venezolana, natural de Quibor Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.371.572, de 40 años de edad, Casada, de profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos José Figuera (+) y María Crespo y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 18, detrás del INCE Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre Teléfono 0293-451-53-52; y manifestó: No deseo declarar.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa hace oposición al pedimento del Ministerio Público por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 1 del COPP, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a las imputadas de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIA MARIA MENDOZA CRESPO Y LUISA DEL CARMEN MENDOZA, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención de las imputadas. A los folios 3 y 4 cursan actas de cauciones, la primera en la prefectura del Municipio Sucre, de fecha 14-02-200, y la segunda en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 12-05-2012, al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y de las detenidas por parte del IAPES, al folio 12 cursa Examen Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., practicado a la ciudadana LUISA DEL CARMEN MENDOZA, en la cual dejaron constar refiere dolor cervical sin lesiones que calificar de carácter médico legal, al folio 14 cursa Examen Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., practicado a la ciudadana LUISA DEL CARMEN MENDOZA, la cual dejaron constar que presento excoriación lineal labio inferior izquierdo y codo izquierdo, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cinco (05) días y secuelas no, al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2268 el cual se hace constar que las imputadas de autos no presentan registros policial. Este Tribunal valora a los fines de considerar el pedimento de la fiscal de las Lesiones descritas en el informe medico practicado a la Señora Luis del Carmen Mendoza, resulto que la misma presento, dolor a nivel cervical si lesiones que calificar de carácter medico Legal con respecto a la ciudadano JULIA MARIA MENDOZA CRESPO, el resultado fue excoriación Lineal, labio inferior izquierdo y codo izquierdo, curación e incapacidad cinco (5) días y asistencia medica por un (1) día. Así las cosas, en razón de lo expresado, considera este Tribunal que dado el carácter de la s lesiones y siendo que las personas presuntamente imputadas también son victimas en este mismo hecho lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de la ciudadanas LUISA DEL CARMEN MENDOZA y JULIA MARIA MENDOZA CRESPO.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: Primero : se desestima la petición fiscal, Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas JULIA MARIA MENDOZA CRESPO venezolana, natural de Quibor Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.371.572, de 40 años de edad, Casada, de profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos José Figuera (+) y María Crespo y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 18, detrás del INCE Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre Teléfono 0293-451-53-52 y LUISA DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.416.291, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos Pedro Pablo Rodríguez (+) Y Luisa Mendoza y residenciada en Bolivariana Segundo, vereda C, Nro. 20, detrás del INCE Bolivariano, , de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, teléfono 0293-451-49-03, En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de las imputadas la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABOG. RUTH YEGRES
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