REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007375
ASUNTO : RP01-P-2012-007375

SE ACUERDA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, representado por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, mediante la cual solicita Prórroga Legal en la Causa Seguida a los ciudadanos contra los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RANGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 4° aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga que motiva en los siguientes términos: “ ya que faltan diligencias de investigación, solicitadas por la defensa, por realizar, siendo necesario tener lo (sic) antes mencionado (sic) para la presentación del respectivo acto conclusivo y así garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios rectores de nuestro proceso penal. (subrayado del Tribunal)

Este Juzgado Quinto de Control pasa a decidir en los siguientes términos: El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en el hecho de que faltan diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados y para, que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, diligencias éstas que están siendo requeridas por la Defensa, observando el Tribunal que efectivamente cursa en la pieza II de esta causa, un escrito que riela de los folios 59 al 65, que fue presentado por el Abogado Eloy José Rengel, donde solicita al Ministerio Público, la practica de un cúmulo de diligencias o actuaciones a practicar por el despacho fiscal, en las que se observa: actas de entrevistas, requerimiento de información a instituciones privadas y públicas, inspección documentada, siendo este requerimiento debidamente fundamentado, indicando la necesidad y la pertinencia que pudiera tener dichas diligencias en el proceso.
Arguye el defensor privado que es obligación que tiene el Ministerio Público de buscar los elementos que inculpen como los que exculpen a todo procesado, y que en este sentido la defensa procura facilitar el buen desarrollo de una sana investigación, que por eso solita que se investigue el presente hecho y se pueda respectar y garantizar los derechos a sus defendidos, por cuanto es el deber ser y el propósito del respeto y garantías constitucionales.

También es de apreciar, que el mismo día que se recibe el acto conclusivo y las actuaciones que lo acompañan, siendo ello el asunto penal que lo conforma, es recibido un escrito, debidamente suscrito por el Abogado Eloy José Rengel Otero, con el carácter acreditado en autos, donde señala el haber introducido ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que lleva esta causa, un pliego de peticiones, para que el Fiscal quien regenta ese despacho haga valer y respetar los derechos a sus auspiciados, procediendo a mencionar todas y cada una de las peticiones formuladas: Primero: Declaración de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RENGEL, FRICHARD JOSE LICET RIVAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ. Segundo: Inspección documentada (reconstrucción de los hechos), en el sitio del hecho. Tercero: Entrevista en presencia de su persona a los ciudadanos: Hugo Lobatón Marchan, Jesús Carvajal, Alexander Arenas, José Oyer, Robert Caraballo, Adrián Valera y Alirio Cermeño (Funcionarios del CICPC), a los ciudadanos Roberto Sanabria, Idelmaro Rodríguez y Antonio Rodríguez ( SEBIN) y a los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Juan Vergara, Carlos Campos, Carley Gutiérerz, Joel López Caldozo, Silvio Pérez y Pedro Ortiz. A los Funcionarios de Inteligencia Militar Marcos Lunar, Anthonni Cardenas y Rafael Marchan, Edilio Vegas y Willi Ballenilla. A los Funcionarios de Guarda Costas Jesús Durán, jairo Morales y José Romero. Cuarto: Solicita se oficie a la Guardia Nacional, para que se informe si consta en las actas la identificación del funcionario adscrito a esa institución que trasladó al ciudadano Samuel Guerra Malavé, a la Clínica Oriente. Quinto: Solicita que una vez practicada la reconstrucción de los hechos, se solicite ante el Tribunal Quinto de Control, la practica de una inspección en el lugar donde se encontró el alijo de la droga. Sexto: Que se oficie al registro Subalterno, a fin de requerir información, atinente a la titularidad del inmueble donde fue decomisada la presunta sustancia. Séptimo: Oficiar a la Clínica Oriente de esta Ciudad para determinar el ingreso del ciudadano Samuel Guerra. Octavo: Oficiar a todas las entidades bancarias para que se informe si los referidos ciudadanos (imputados) poseen cuentas aperturazas.

Aduce la defensa, que en virtud de que esta solicitud se realizó en fecha 09-11-2012 y hasta la presente fecha 14-11-2012, el Ministerio Público, no ha dado respuesta en torno a las peticiones formuladas, es preciso acotar lo siguiente

Si bien, el escrito presentado ante el Ministerio Público por parte de la defensa fue el día viernes 09-11-2012, el Ministerio Público, remite las actuaciones en fecha 14-11-2012, solicitando prórroga, y en el escrito de solicitud de esta diligencia, deja expresa constancia el Ministerio Público, que este requerimiento lo hace: “ ya que faltan diligencias de investigación, solicitadas por la defensa, por realizar, siendo necesario tener lo (sic) antes mencionado (sic) para la presentación del respectivo acto conclusivo y así garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios rectores de nuestro proceso penal.

Así las cosas, mal puede este Juzgador atribuirse una facultad que le esta dada el Ministerio Público, en esta fase primigenia de proceso, donde es la vindicta, quien debe asumir su atribución como director de la investigación, y practicar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho; de conformidad a los artículos 24 y 108 del C.O.P.P, considerando el Tribunal que el Ministerio Público no le esta cercenado el derecho a la defensa, menos aún no se le este garantizando e irrespetando los derechos los imputados de autos, ya que el representante fiscal, solicita la prorroga basada en las diligencias que fueron solicitadas por la defensa.

Ahora bien, este Juzgador tomando el Control Judicial, el cual se encuentra previsto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en perfecta armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, de nuestro texto fundamental Constitucional, por considerar que la defensa argumenta las peticiones realizadas ante el Ministerio Público y ante este Tribunal, y deja constancia que solo procura facilitar el buen desarrollo de una sana investigación, que por eso solita que se investigue el presente hecho y se pueda respectar y garantizar los derechos a sus defendidos, por cuanto es el deber ser y el propósito del respeto y garantías constitucionales, es por lo que en respeto a lo consagrado en el artículo 108, insta al Ministerio Público, para que sean practicadas las peticiones que fueron formuladas por el Abogado Eloy José Rengel Otero, en los escritos presentados ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y ante este Tribunal, y que fueron debidamente señaladas en esta decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho otorgar al Ministerio Público, prórroga para practicar las diligencias requeridas por el Ministerio Público y las solicitadas por la defensa, estimándose que el lapso de prórroga debe ser de QUINCE (15) DÍAS, continuos a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que cuenta en principio la representación fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera procedente otorgar la prórroga presentada Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en la Causa Seguida a los ciudadanos contra los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RANGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, y como quiera que fue presentada en tiempo hábil para ello, tal como lo establece el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda otorgar PRORROGA de QUINCE (15) DÍAS, para que el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, prórroga contada a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prórroga hoy acordada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la solicitud a la Fiscalía 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y notifíquese a la defensa. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. RUTH YEGRES