REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002744
ASUNTO : RP01-P-2012-002744
SE ORDENA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALDO NICOLI; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-002744, seguida contra de los imputados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la Defensa Privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; Los imputados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, no compareciendo las Victimas, a pesar de haber quedado debidamente notificadas, por lo que las partes manifiestan el interés en celebrar el acto, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
INTERVENCIÓN Y SOLIICTUD FISCAL
Seguidamente, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ QUIEN EXPUSO: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 09/07/2012, que cursa a los folios 54 al 66 de las actuaciones y acuso formalmente los imputados CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre y HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), a las 11:35 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, encontrándose en las inmediaciones de la Calle Blanco Fombona de esta ciudad cerca del establecimiento comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, avistan a un grupo de ciudadanos que le hace señas señalando a dos ciudadanos que se dirigían en veloz carrera hacia el asilo de ancianos, indicando que éstos los habían sometido dentro del local y que uno portaba arma de fuego, sustrayendo dinero en efectivo logrando alcanzarlos, dándoles la voz de alto, siendo que al efectuarles revisión corporal se encontró en poder de uno de ellos identificado como CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, un arma de fuego, y la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares en efectivo (547,00 Bs.), no siendo encontrado en poder de quien le acompañare y quien resultare identificado como HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, elemento alguno de interés criminalístico. De la misma manera expresó en horas de la mañana de hoy se presentó ante las instalaciones del C.I.C.P.C, Sub delegación Cumaná, un ciudadano que dijo llamarse HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° 18.418.343, y quien presentó documentos de identificación entre ellos partida de nacimiento, cédula de identidad, carnet que le acredita como estudiante, y asimismo, el ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, y quien es colocado a la orden de este Juzgado en la presente fecha. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, el cual merece pena privativa de libertad y la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación. Por último solicito copia simple de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expusieron a viva voz y de manera separada: “no desean declarar”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS GUTIERREZ, QUIEN ALEGA: “Revisado el escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio Público, contra mis defendidos, me opongo a la admisión de dicha acusación por cuanto la misma, no llena los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP. Se pretende en dicha acusación presentar como un hecho claro, preciso y circunstanciado la situación que devino en la detención de mis defendidos, mediante un procedimiento policial. Por ultimo solcito la revisión de la medida cautelar de conformidad con el Art.264 en concordancia con el Art. 256 en cualquiera de sus orinales del COPP, y que juro que mis defendidos cumplirán con las condiciones establecidas en 260 ejusdem, De no estar de acuerdo usted ciudadana Juez, con la solicitud de la defensa, de no admisión de la acusación, admitiéndole en contrario, con base al principio de la comunidad de la prueba, hago mías todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ultimo es de hacer notar que en la Audiencia de presentación e detenidos este Tribunal ordena que mis defendidos sean recluido en Internado Judicial de Cumaná, no obstante dicha orden no se cumplido en virtud de que los mismo corren peligro en dicho centro de reclusión es por tal consideración que Solicito deje sin efecto dicha orden y de mantenerse la privativa de libertad sean mantenido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre sitio en donde se encuentra actualmente , solcito copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación admite totalmente ambas acusaciones fiscales; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos ya detallados; ya que al aplicarse control formal a la misma se cubrieron las exigencias de la aludida norma, y al hacer aplicación del control material a la misma, se observa que emergen de autos elementos que sustentan suficientemente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos por los delitos que le fueron imputados, desestimándose por tal razón la solicitud de las defensas de autos de desestimación de dichas acusaciones. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su acusación, los cuales se encuentran descritos en los folios 62 y 66 de la primera pieza procesal presente expediente, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo éstas, las testimoniales de los expertos, testimoniales de funcionarios policiales, testimoniales de la víctima, declaración de los testigos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso.
IMPISICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si desean admitir los hechos, manifestando los mismos en forma separada, lo siguiente; el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, a viva voz expresó: “No admito los hechos, quiero ir a juicio”, soy inocente. Es todo”; por su parte el acusado HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, expresó oralmente: “No admito los hechos, quiero ir a juicio. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA los HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad que pesa sobre éstos ciudadanos, se mantiene la medida de coerción personal sobre los mismos, por lo que se desestima la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa privada. En cuanto al particular de que dichos ciudadanos se mantengan recluidos en la sede del IAPES, por cuanto la vida de ellos corre peligro, este Tribunal deja sin efecto la orden de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y se mantiene su centro de reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado, por lo que se ordena librar oficio al Comandante de Policía para que se de cumplimiento a lo aquí decidido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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