REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001644
ASUNTO : RP01-P-2008-001644
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima representada por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, con el carácter de defensa del ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA COVA BELLO, en fecha 02-11-2012, en el acto de Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas señalo: “ En virtud de la incomparecencia de total de la victima a las citaciones o llamados hechos por el tribunal por una causa que tiene su inicio el 11 de Abril de 2008 y cuya acusación fue realizada el 30 de Mayo de 2008 esta defensa solicita en vista que desde la fecha de la acusación hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, solicito la prescripción de acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el articulo 108 ord 5to de Código Orgánico Procesal Penal Vigente”
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal acusó al ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA COVA BELLO, y por cuanto ha superado el lapso de tiempo necesario como para que el tribunal haya resuelto la audiencia preliminar, fundamenta la defensa la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente como para que se haya verificado la audiencia preliminar, es así como que la defensa hace la solicitud ante el Tribunal de sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, este Juzgador observa que la pena aplicable es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, que no obstante el artículo 108 del Código Penal, en el ordinal 5° fija tres (3) años como término para la prescripción de las acciones penales, en aquellos delitos cuya sanción sea igual o menor a tres años de prisión, por lo que si se computa el tiempo desde que se cometió el hecho punible, es decir 09 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, tal y como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos que ha trascurrido mas de Cuatro (04) años y Siete (07) meses aproximadamente, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 48 numeral 8 del C.O.P.P, por los hechos .
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 9.272.843, domiciliado en: EL Tacal, Calle 01 Doctor Ángel Marcano, casa N° 105, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA COVA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 13.052.527, domiciliada en: El Tacal I, Calle Miguel Arcángel, Casa N° 105, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal,. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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