REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007945
ASUNTO : RP01-P-2012-007945
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia en fecha 07-11-2012, y seguidas al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, ocupación taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 15.743.517, nacido el 24/10/79, hijo de Vidalina Salazar y Fermín Rafael Moreno y Midalina Salazar, residenciado en Caiguire, Calle la Marina, detrás de la Serteca Good Year, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, este Tribunal observa:
En fecha de ayer, 07-11-2012, se constituyó este Tribunal constituido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil REINALDO LANZA, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-007945, seguida al detenido LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, plenamente identificado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del detenido LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO y La Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZY GALANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 04/11/2012, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las 10 de la noche, se presentó su pareja borracho y comenzó a insultarla, diciéndole todas palabras obscenas y amenazándola diciéndole que la iba a matar, y viendo que estaba alterado y borracho ella salió de la casa y se fue para la casa de su vecina de nombre Maria Eugenia Serrano Astudillo y le explicó la situación, al momento llega su pareja con un palo en las manos a la casa de la vecina y empezó a insultarla llamándola perra, con el palo que él traía la golpeó por la cintura, tuvo que salir corriendo junto con su vecina ya que quería golpearla también, viendo esa situación fueron para la policía a denunciarlo; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, quien señala: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, la Defensa no hace oposición a las Medidas de Protección solicitadas, siempre en resguardo del Buen Orden de la Familia y sin que ello signifique que mi defendido ha aceptado ser autor o participe del delito que se le esta haciendo imputado, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa acta de denuncia formulada por la víctima , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante al folio 02 y vto. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron informado de los hechos y que el imputado de autos se negó a abrirle la puerta de la vivienda a la comisión policial; al folio 03 y vto. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, cursantes a los folios 04 al 05; al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Maria Eugenia Serrano Astudillo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 10 cursa Ampliación de Denuncia formulada por la víctima GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA; al folio 11 y vto cursa Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; A los folios 12 al 16 respectivamente cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, victima y el imputado de autos. Cursa al folio 17, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 20 memorando N° 9700-174-SDC-2210 en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, ocupación taxista, titular de la cédula de identidad No. V- 15.743.517, nacido el 24/10/79, hijo de Vidalina Salazar y Fermín Rafael Moreno y Midalina Salazar, residenciado en Caiguire, Calle la Marina, detrás de la Serteca Good Year, Cumaná Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Las partes quedaron debidamente notificadas en fecha 07-11-2012 en acta de audiencia oral de la decisión dictada por este Tribunal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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