REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000912
ASUNTO : RP01-P-2011-000912

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano JOEL JOSÉ BEJERANO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.661.410, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, Sector Las Torres, Casa Nº 135, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PIERINA ANDREÍNA URBANEJA MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.103, residenciada en: El Barrio El Guapo, Calle la Marina, Casa Nº 17, cerca de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-02-2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana PIERINA ANDREÍNA URBANEJA MEDINA, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ BEJERANO, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente:”… y de repelente se me apareció mi ex novio y empezó a darme golpes y no me quería dejar ir…”. Es el caso que en fecha 25-02-2011, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos siendo acordada por este Juzgado la Solicitud de Libertad Plena presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en virtud que solo cursa denuncia formulada por la presunta victima quien manifiesta que el ciudadano la agredió físicamente, pero al efectuarle examen medico legal el mismo arrojó como resultado que no se evidencian lesiones externas de interés medico legal, es por lo que la representación fiscal vista y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que se han realizado las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que del resultado del examen medico practicado a la victima no se evidencian lesiones externas que calificar, es por lo que considera lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no se realizaron. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón que los hechos denunciados no se realizaron y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible denunciado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, en razón que los hechos denunciados no se realizaron y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEL JOSÉ BEJERANO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.661.410, residenciado en: La Urbanización Tres Picos, Sector Las Torres, Casa Nº 135, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PIERINA ANDREÍNA URBANEJA MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.103, residenciada en: El Barrio El Guapo, Calle la Marina, Casa Nº 17, cerca de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO