REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004423
ASUNTO : RP01-P-2012-004423

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDYZ; venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-89, soltero, sin oficio definido, hijo de Manuel Salazar y Luisa Yendiz, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, residenciado en Santa Ana, al lado de MAKRO, calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño xxxxxxxxx este tribunal observa:

En esta misma fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en la presente causa verificándose la presencia de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN; no compareciendo la representante de la víctima de autos por lo que el Tribunal revisadas las actas procesales, constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, por lo que los presentes manifestaron su conformidad en realizar el presente acto.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-09-2012, cursante a los folios 121 al 132, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado MANUEL DAVID SALAZAR YENDYZ, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-89, soltero, sin oficio definido, hijo de Manuel Salazar y Luisa Yendiz, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, residenciado en Santa Ana, al lado de MAKRO, calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño xxxxxxxxxx expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-07-12, cuando la ciudadana JESSIKA DEL VALLE RODRÌGUEZ VÀSQUEZ, madre del niño xxxxxxxxxxxxx de 02 años de edad, siendo aproximadamente a las 6:00 de la mañana, dejó a su hijo con su concubino, el ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, mientras ella realizaba unas diligencias; cuando regresó a la casa, como a las 10:30 a.m., el niño le manifestó que le dolía el estómago y al preguntarle por qué le dolía, el niño xxxxxxxx le respondió que el ciudadano Manuel David Salazar Yendiz le había pegado, es cuando la madre procede a revisarlo y notó que tenía marcas de correa en las piernas, por lo que le reclamó a su concubino el por qué le había pegado y éste le respondió: “TE LO REVENTÉ POR QUE SE PORTÓ MAL”; ello discutieron y la amenazó que si llegaba a decir algo la iba a matar. Al rato el niño empezó a vomitar, por lo que decidió llevarlo al ambulatorio del pueblo, donde le aplicaron un tratamiento, pues estaba deshidratado de tanto vomitar; posteriormente se lo lleva a su casa y el niño se quedó dormido y como a las 5:00 p.m., se despertó y comenzó a vomitar nuevamente, pero como no tenía dinero para llevarlo al hospital de Cumaná, decidió esperar hasta el día siguiente y se acostó con el niño. Cuando eran aproximadamente la 1:30 a.m., del día 18-07-12, el niño, hoy occiso, se despertó y le decía a su progenitora que le dolía la cabeza y no tenía fuerzas para caminar, la madre se va con el niño nuevamente al ambulatorio, pero cuando llegó, ya el niño estaba muerto y la doctora que lo atendió, le dijo que ya no había nada que hacer. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias que dieron a su detención, no han variado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el ministerio público no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que exponga de manera voluntaria si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDYZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; oído lo expuesto por la víctima, la defensora pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL DAVID SALAZAR YENDYZ, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-89, soltero, sin oficio definido, hijo de Manuel Salazar y Luisa Yendiz, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, residenciado en Santa Ana, al lado de MAKRO, calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño xxxxxxxxxx por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-12, cuando la ciudadana JESSIKA DEL VALLE RODRÌGUEZ VÀSQUEZ, madre del niño xxxxxxxxx de 02 años de edad, siendo aproximadamente a las 6:00 de la mañana, dejó a su hijo con su concubino, el ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, mientras ella realizaba unas diligencias; cuando regresó a la casa, como a las 10:30 a.m., el niño le manifestó que le dolía el estómago y al preguntarle por qué le dolía, el niño xxxxxxxx le respondió que el ciudadano Manuel David Salazar Yendiz le había pegado, es cuando la madre procede a revisarlo y notó que tenía marcas de correa en las piernas, por lo que le reclamó a su concubino el por qué le había pegado y éste le respondió: “TE LO REVENTÉ POR QUE SE PORTÓ MAL”; ello discutieron y la amenazó que si llegaba a decir algo la iba a matar. Al rato el niño empezó a vomitar, por lo que decidió llevarlo al ambulatorio del pueblo, donde le aplicaron un tratamiento, pues estaba deshidratado de tanto vomitar; posteriormente se lo lleva a su casa y el niño se quedó dormido y como a las 5:00 p.m., se despertó y comenzó a vomitar nuevamente, pero como no tenía dinero para llevarlo al hospital de Cumaná, decidió esperar hasta el día siguiente y se acostó con el niño. Cuando eran aproximadamente la 1:30 a.m., del día 18-07-12, el niño, hoy occiso, se despertó y le decía a su progenitora que le dolía la cabeza y no tenía fuerzas para caminar, la madre se va con el niño nuevamente al ambulatorio, pero cuando llegó, ya el niño estaba muerto y la doctora que lo atendió, le dijo que ya no había nada que hacer. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 129 al 131, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “voy a admitir los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que mi representado era menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos y no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado MANUIEL DAVID SALAZAR YENDIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES de dicha pena, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Vista la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA, y en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, se le suma a dicha pena, UN (01) AÑO, quedando entonces a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de DOCE (12) años de prisión, por lo que queda a cumplir como pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDYZ, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-08-89, soltero, sin oficio definido, hijo de Manuel Salazar y Luisa Yendiz, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, residenciado en Santa Ana, al lado de MAKRO, calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre; y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxx Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole que el ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, quedará recluido en las instalaciones de ese establecimiento penal, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-