REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001102
ASUNTO : RP01-P-2012-001102

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en presencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Abg. YELIYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensora Pública N° 6; el imputado de autos, previa citación; y la víctima, ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 14.009.903. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-10-2012, cursante a los folios 39 al 96, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 24-03-2012, en virtud que el imputado de autos, fue denunciado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien manifestó que tiene dos años separada del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, por maltratos, y quien es su exconcubino y que en la actualidad ella tiene medida de protección consistente en recorridos policiales desde el 28/11/2011 y en fecha 24/03/2012 siendo las 3:00 AM, el imputado de autos se presentó en su casa en estado de ebriedad y drogado, y le cayó a patadas a la puerta derribándola, le lanzó piedras a la ventana de su cuarto, cayendo piedras dentro del mismo, y la insultó diciéndole que ahora sí iba a ir para la cárcel con gusto, porque él la iba a matar y como vio que llegaba la policía, se fue y luego regresó continuando con los insultos; por lo que siendo la 1:30 PM, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado del operador de servicio del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho para que se trasladaran a dicho centro, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana manifestando que había sido víctima de violencia. Al llegar al referido centro, los Funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana la cual fue abordada en la unidad y se trasladaron hacia la urbanización bebedero, calle periférica vereda 15 casa N° 17 lugar donde reside el presunto agresor, con el fin de ubicarlos identificarlo y aprehenderlo. Una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino por lo que los Funcionarios se identificaron e impusieron el motivo de la presencia de la comisión, manifestando el ciudadano ser la persona que buscaban, por lo que le indicaron que debía acompañarlos al comando, una vez fuera de la vivienda se le practicó revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la representación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien expone: “él se ha portado bien y no se ha metido más conmigo. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del COPP, específicamente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, por los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-03-2012, en virtud que el imputado de autos, fue denunciado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien manifestó que tiene dos años separada del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, por maltratos, y quien es su exconcubino y que en la actualidad ella tiene medida de protección consistente en recorridos policiales desde el 28/11/2011 y en fecha 24/03/2012 siendo las 3:00 AM, el imputado de autos se presentó en su casa en estado de ebriedad y drogado, y le cayó a patadas a la puerta derribándola, le lanzó piedras a la ventana de su cuarto, cayendo piedras dentro del mismo, y la insultó diciéndole que ahora sí iba a ir para la cárcel con gusto, porque él la iba a matar y como vio que llegaba la policía, se fue y luego regresó continuando con los insultos; por lo que siendo la 1:30 PM, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado del operador de servicio del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho para que se trasladaran a dicho centro, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana manifestando que había sido víctima de violencia. Al llegar al referido centro, los Funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana la cual fue abordada en la unidad y se trasladaron hacia la urbanización bebedero, calle periférica vereda 15 casa N° 17 lugar donde reside el presunto agresor, con el fin de ubicarlos identificarlo y aprehenderlo. Una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino por lo que los Funcionarios se identificaron e impusieron el motivo de la presencia de la comisión, manifestando el ciudadano ser la persona que buscaban, por lo que le indicaron que debía acompañarlos al comando, una vez fuera de la vivienda se le practicó revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la representación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 94 y 95, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA; por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2012, en virtud que el imputado de autos, fue denunciado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien manifestó que tiene dos años separada del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, por maltratos, y quien es su exconcubino y que en la actualidad ella tiene medida de protección consistente en recorridos policiales desde el 28/11/2011 y en fecha 24/03/2012 siendo las 3:00 AM, el imputado de autos se presentó en su casa en estado de ebriedad y drogado, y le cayó a patadas a la puerta derribándola, le lanzó piedras a la ventana de su cuarto, cayendo piedras dentro del mismo, y la insultó diciéndole que ahora sí iba a ir para la cárcel con gusto, porque él la iba a matar y como vio que llegaba la policía, se fue y luego regresó continuando con los insultos; por lo que siendo la 1:30 PM, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado del operador de servicio del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho para que se trasladaran a dicho centro, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana manifestando que había sido víctima de violencia. Al llegar al referido centro, los Funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana la cual fue abordada en la unidad y se trasladaron hacia la urbanización bebedero, calle periférica vereda 15 casa N° 17 lugar donde reside el presunto agresor, con el fin de ubicarlos identificarlo y aprehenderlo. Una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino por lo que los Funcionarios se identificaron e impusieron el motivo de la presencia de la comisión, manifestando el ciudadano ser la persona que buscaban, por lo que le indicaron que debía acompañarlos al comando, una vez fuera de la vivienda se le practicó revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la representación fiscal; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.953.315, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Carmen Cedeño y Tito Arrioja, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 02, Vereda 17, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451.27.78; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CARIACO BLANCA; y conforme al artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-