REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003715
ASUNTO : RP01-P-2010-003715

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, este tribunal observa:

En esta mima fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en la presente causa, verificada la presencia de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, por encontrarse a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta sede judicial; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; no compareciendo representación de la víctima de autos. Este Tribunal, revisadas las actas procesales, constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció la víctima de autos; en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en muchas ocasiones por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, siendo que los presentes manifestaron su conformidad en realizar el presente acto, es por lo que se procede a la realización de la audiencia preliminar.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-01-2011, cursante a los folios 36 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, luego que éste hiciera caso omiso a los llamados de la autoridad policial, y con un cuchillo le profirió heridas a uno de los funcionarios policiales, quedando detenido. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “una vez revisada la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar muy respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por sí solo, esa suficiencia de medios probatorios, que comprometan algún tipo de responsabilidad por parte de mi representado; de igual manera se observa, que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles por el cual acusa la representación fiscal, contándose únicamente con un acta policial, no existiendo testigos presenciales, ni referenciales que apoyen ese dicho policial; situación ésta que debe traer como consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, el sobreseimiento del presente asunto; evidenciándose de las actuaciones, que la conducta desplegada por mi representado, no se subsume en los tipos penales calificados por el Ministerio Público. Solicitud que se hace, al amparo del artículo 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado a juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES; oído lo expuesto por la defensora pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, luego que éste hiciera caso omiso a los llamados de la autoridad policial, y con un cuchillo le profirió heridas a uno de los funcionarios policiales, quedando detenido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al imputado de autos, luego que éste hiciera caso omiso a los llamados de la autoridad policial, y con un cuchillo le profirió heridas a uno de los funcionarios policiales, quedando detenido. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-