REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003952
ASUNTO : RP01-P-2011-003952

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle el rincón, Boulevard Santo Domingo, casa S/N°, aproximadamente a 50 metros de la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-842.26.15; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, en la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa N° RP01-P-2011-003952, seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público, el imputado de autos, previa citación; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública N° 1. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-11-2011, cursante a los folios 43 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle el rincón, Boulevard Santo Domingo, casa S/N°, aproximadamente a 50 metros de la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-842.26.15; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 13-09-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:20 PM, realizaban patrullaje por el sector Miramar al frente de la iglesia Santa Inés, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Kygo, color rojo, sin placas, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud no acorde y aceleró el vehículo, dándole la voz de alto para efectuarle una requisa corporal, pidiéndole el favor a una ciudadana de nombre Melissa Antonia Zerpa, para que sirviera como testigo en el procedimiento, procediendo a revisar al ciudadano, lográndole ubicar en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía, dos envoltorios en material plástico de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que practicaron su detención, imponiéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificado como ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo, acordándose la medida privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Por otra parte, observa la defensa, que si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, según las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado a la cantidad que arrojara la sustancia incautada, en el peor de los casos, pudiéramos estar en presencia, más bien del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no en el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo ha acusado el Ministerio Público; pudiendo este Tribunal, hacer un cambio de calificación jurídica, facultad ésta que le otorga la norma. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle el rincón, Boulevard Santo Domingo, casa S/N°, aproximadamente a 50 metros de la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-842.26.15; ya que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo manifestara la defensa pública en esta audiencia, si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, según las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado a la cantidad que arrojara la sustancia incautada, la cual, según se evidencia de dictamen pericial químico cursante al folio 38 de la presente causa, el peso neto arrojado en la sustancia incautada, es de 3,18 gramos de cocaína base; procediendo a realizar en este acto, un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 313 numeral 2 del COPP; atendiendo igualmente al principio de proporcionalidad establecido en criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, se le otorga la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal, deja a criterio del juez la decisión a tomar en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa pública en este acto, así como en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos manifestado en este acto por el imputado de autos. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el acusado ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja el límite mínimo. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por vigencia anticipara, se rebaja SEIS (06) MESES de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y artículo 375, ambos del COPP, admite parcialmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Boca de Sabana, calle el rincón, Boulevard Santo Domingo, casa S/N°, aproximadamente a 50 metros de la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-842.26.15; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará aproximadamente de cumplir en el mes de mayo año 2013. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda mantener ele estado de libertad del condenado declarando de este Modo Sin Lugar la solicitud de revocatoria del Ministerio Público, por cuanto no han variado las circunstancias por las que este tribunal impuso en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva.. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-