REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002156
ASUNTO : RP01-P-2010-002156

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y El Hospital de Carúpano, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2007-000485, seguida a los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y El Hospital de Carúpano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previa comparecencia por citación; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT defensora pública Nº 1 NO compareciendo representante de la victima de autos. Ahora bien una vez revidas las actas procesales, se observa al folio 64 de la única pieza procesal cursa resulta positiva de la boleta de citación practicada al representante de la victima de autos, por lo que se acuerda realizar la presente audiencia en virtud de que la misma esta debidamente citada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 310 numeral 1° de la reforma del código orgánico procesal penal aplicado por vigencia anticipara, estando representada en este acto la victima por el representante del Ministerio Público, no haciendo objeción las partes intervinientes. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expone: esta representación fiscal en este acto procede a subsanar la acusación fiscal en lo que respecta al imputado CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS solo en lo que respecta al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto al inicio de la investigación no se le imputo dicho delito a este ciudadano, siendo un error material el cual puede ser subsanado en la presente audiencia, siendo lo ajustado acusar al ciudadano CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. en perjuicio de El Estado Venezolano y El Hospital de Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2010, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando funcionarios del CICPC en labores de operativo en los alrededores de la autopista Antonio José de Sucre, sector conocido como el Jaguey, logran avistar a un ciudadano que portaba un objeto en su mano izquierda y al notar la unidad policial, aceleró el paso, tratando de introducirse en una vivienda de material de barro, dándosele la voz de alto, logrando su detención, se le solicitó que soltara lo que portaba en su mano, acatando la orden, observando que lo que arrojó a un lado era un arma de fuego, tipo escopeta, se le realiza una revisión corporal, conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del COPP localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos cartuchos sin percutir, marca FIOCCHI, calibre 28 mm, color rojo, posteriormente se ubican tapadas con unas láminas de metal en un rincón de una cochinera, al lado de dicha vivienda, tres bombonas de oxigeno medicinal y al preguntarle quien era el propietario de las mismas, manifestó que le pertenecían a Cesar Bruzual, quien reside en un rancho ubicado al lado de su vivienda haciendo acto de presencia el mencionado ciudadano y manifestó que dichas bombonas las había tomado de un camión que colisionó en la Autopista en el mes de mayo de este año y las había dejado guardadas en ese lugar, posteriormente se realiza llamada telefónica al área de análisis y seguimiento se verifican los seriales de las bombonas y se observa que están solicitadas según expediente I418379 de fecha 20-05-201º por un delito Contra la Propiedad las cuales pertenecen a la empresa Transporte Axal Aga Gas, procediendo a la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno y de forma separada: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Revisadas con ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal, la desestimación de la misma por no proporcionar este por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados no subsumiéndose de igual manera la conducta de dichos ciudadanos en los delitos por los cuales acuso la representación fiscal del encontrándose llenos a criterio de quien aquí defiende los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, no evidenciándose esa suficiencia de elementos probatorios, lo que debe traer como consecuencia la no admisión del cuestionado acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme al articulo 330 numeral e concordancia con el 318 numerales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, a todo evento de diferir el tribunal lo señalado por la defensa, ante un eventual juicio oral y Público hago mis las pruebas invocadas por la representación fiscal por ultimo solito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 24 de Abril del año 2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 49 al 52 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal, así como la subsanación que hace el mismo en el día de hoy se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los Imputados CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación por cuanto, como se indicó, la misma reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 y 52, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada su reforma por vigencia anticipada respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso, asimismo el imputado CELSO RAMON JIMENEZ manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: considera esta defensa una vez acordada la suspensión condicional del proceso por parte del tribunal esta defensa solita se impongan las condiciones, conforme lo establece el articulo 44 del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a que este Tribunal decrete en este acto la suspensión condicional del proceso. Es todo.- En este estado no habiendo objeción de las partes y no registrando los acusado antecedentes penales ni evidenciándose que alguno de los dos han sido objetos de esta medida alternativa en los tres (03) años que preceden.

POR ELLO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone a los acusados CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ, un régimen de prueba de un (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 3- No Portar Arma de Fuego.2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarles un delegado de prueba a los acusados CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ y remitiéndole copias certificadas de la presente acta. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-