REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008905
ASUNTO : RP01-P-2012-008905

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ, y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto en el artículo 416 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008905, iniciada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.065; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 17/05/1989, hijo de los ciudadanos Humary de Mago y Julio Mago, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 09, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-44520836/ 0412-499.2046); y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.776.616; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 09/06/1987, hijo de la ciudadana Johana Mago, residenciado en la calle Cocollar, casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-4315849/ 0414994.8260). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, y la Defensora Publica Primera Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre del año 2012, solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012) aproximadamente siendo la 09:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la avenida Arismendi, específicamente por la altura del Restaurant Omega, en la unidad motos M-001, cuando avistaron a un ciudadano que salía del restaurant omega, que gritaba de manera desesperada pidiendo ayuda, luego se detuvieron y el mismo les manifestó que dos ciudadanos lo querían robar y uno de ellos lo había golpeado en la parte de la cara, los mismo vestían de la siguiente manera, uno de ellos con camisa blanca, de piel blanca, contextura gruesa, y el otro de piel blanca, contextura delgada, con camisa de color blanca, una vez escuchada dicha información pudieron observar que venían saliendo dos ciudadanos del restaurant Omega, con la mismas características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a eso dos ciudadanos e identificándose como funcionarios policiales, uno de esos dos ciudadanos acato el llamado y se detiene con las manos arribas, el cual poseía en su espalda un bolso de color verdecen negro marca puma, mientras el otro ciudadano acelero mas el paso, y lograron detenerlo a poca distancia del lugar de lo sucedido, luego el ciudadano agraviado se acerco al lugar donde aprehendieron a los dos ciudadanos, y les informo que eran ellos los que querían despojarlo de sus partencias y el muchacho de contextura gruesa de piel blanca de camisa color blanca lo había golpeado en el pómulo izquierdo, inmediatamente se le realizó una revisión corporal a los dos ciudadanos amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose encontrar al ciudadano de contextura gruesa de piel blanca de camisa color blanca, un arma blanca tipo cuchillo, en la parte de la cintura, y el otro ciudadano que vestía camisa blanca de piel blanca, contextura delgada, el cual poseía en su espalda un bolso de color verde con negro de la marca puma, al abrirlo tenia en su interior una cinta de embalaje de color negro, luego se le inquirió a estos dos ciudadanos sobre la procedencia de la misma no dando estos una respuesta satisfactoria, se procedió a hacerles del conocimiento de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo eso en presencia del agraviado, inmediatamente se procedió a realizar llamada vía transmisión al Jefe de los servicios, para que les enviara una unidad patrullera para trasladar a esos dos ciudadanos hacia el centro de Coordinación policial, después de varios minutos se pr4esento la unidad radio patrullera (P-004), así mismo procedieron a abordarlos a la unidad patrullera y trasladarlos hasta el centro de coordinación policial y al ciudadano agraviado para que formulara su respectiva denuncia, una vez en la sede los mismo quedaron identificados como JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO; conducta esta que se subsume en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto en el artículo 416 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NAVARRO. Por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mencionados imputados, a los fines de que se continúe con la investigación. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Asimismo el imputado CARLOS ENRIQUE ROCHE ROJAS manifestó: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa hasta este momento, no se opone a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud de medida cautelar presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursante al folio 2, acta de entrevista realizada al ciudadano (víctima) Pedro Rafael Navarro Martines; Al folio 03 cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 04 y 05 cursa imposición de los derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. a los imputados de autos. Al folio 06, riela solicitud de examen medico legal para que sea practicado a la victima en el presente asunto. Al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, realizadas a un arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera de color marrón, marca HI TECH STAINLESS STEEL. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, realizadas a un bolso de color verde con negro de la marca puma, contentivo en su interior de una cinta de embalaje de color negro. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. A los folios 14 y 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 647, realizada a un arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera de color marrón, marca HI TECH STAINLESS STEEL y a un bolso de color verde con negro de la marca puma, contentivo en su interior de una cinta de embalaje de color negro. Al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-2919, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal por cuanto así lo solicito la titular de la acción penal conforme lo establece el artículo 285 Constitucional y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente tal pedimento y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.065; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 17/05/1989, hijo de los ciudadanos Humary de Mago y Julio Mago, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 09, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-44520836/ 0412-499.2046); y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.776.616; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 09/06/1987, hijo de la ciudadana Johana Mago, residenciado en la calle Cocollar, casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-4315849/ 0414994.8260).; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto en el artículo 416 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NAVARRO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 consistente en PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JUSRISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación impuestas a los imputados JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumplen con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. JAVIER RONDÓN