REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008900
ASUNTO : RP01-P-2012-008900

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROJAS, y JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio MILENIS RODRIGUEZ, este Tribunal observa;

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-0088900, seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROJAS, venezolano, CI. 24.491.255, nacido en fecha 16-12-1991, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas hijo de los ciudadanos Rubén Díaz y Maura Rojas(t), residenciado en Casanay , Casa Nro 10, calle el paraíso cerca de la bodega de “WICHO” Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA, venezolano, CI. 20.373.631, nacido en fecha 20-06-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de los ciudadanos José Salvador Alejandro y Paula del Carmen Carmona, residenciado en Casanay , final de la calle vizaes, frente a la bloquera Regulo Velásquez, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Segunda (a) del Ministerio Público el ABG. MAGALLANITS BRICEÑO y la Defensora Publica Primera Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SENGUNDA MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA y ALEXANDER JOSÉ ROJAS, antes identificados, toda vez que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, funcionarios del IPAES, estación policial Andrés Eloy Blanco dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presento una ciudadana de nombre IGNACIA OYOLOBIA CENTENO DE RODRIGUEZ, con la finalidad de formular denuncia ya que habían ingresado a una residencia la cual estaba a sus cuidados, posteriormente y mediante información suministrada por familiares de la denunciante tuvieron información que dos ciudadanos quienes la denunciante sospechaba estaban a bordo de una bicicleta de color azul, donde en una bolsa negra trasladaban un objeto oculto y los mimos iban hacia la vivienda de un ciudadano de nombre Alex Rojas ubicada en la calle el paraíso, seguidamente los funcionarios se constituyeron en comisión, una vez en el sector que obtuvieron mediante información de la denuncia, avistaron a dos ciudadanos que consigo llevaban un empaque negro que claramente llevaban algún objeto oculto, por lo que le dieron la voz de alto y estos continúan y se introducen por un lateral hacia la parte trasera de una vivienda, por lo que amparados en el articulo 210 del copp, emprendieron una persecución en caliente, dándole captura en el patio de dicha residencia y amprados en los artículos 205 y 206 del copp, se le hizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, al revisar que era lo que traían oculto en una bolsa negra, pudieron observar que se trataba de un televisor de 14 pulgadas de color gris, maraca Daewoo si serial visibles, por lo que le interrogaron sobre la procedencia he dicho objeto respondiendo estos que era para venderlos e insistiendo con la interrogación sobre varios objetos y electrodomésticos que fueron hurtados de una residencia, negándose estos a responder y luego de una búsqueda en la trasera de la vivienda, incautaron: UN (01) DVD marca PROTON, de color gris, serial Nº E1301I193874, modelo PD-800;una (01) licuadora marca OSTER, modelo 6881, serial 504PM8CM0109, modelo N|.CX-NS555LH, dos (02) cornetas, ambas de color gris, negro y azul, marca AIWA, seriales RN6GC10932R y modelos SB-AK640, dos (02) cornetas ambas de color gris y negro, seriales E990120 y modelos SX-WNS555YL, una (01) campana de cocina de dos velocidades, de color negro y gris, marca HACEB-C76, serial COD-1102572 y un aire acondicionado de ventana, marca FRIGILUX, serial C101133170409828150933, seguidamente amparados en el articulo 207 de la referida norma adjetiva penal, le realizaron una inspección al vehiculo, se constatado que se trataba de una bicicleta ring 26, modelo montañera, color azul sin serial visible, al obtener estas evidencias se pudo apreciar que los mismo coincidían con varios objetos que habían sido hurtados en la residencia de una ciudadana en la calle vizaes de Casanay, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio MILENIS RODRIGUEZ, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra de los hoy imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. De igual modo informe a este tribunal que el imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de control en la causa Nº RP01P-20011-001364, pesando sobre este orden de captura. Solicito copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA, y manifestó a viva voz: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.“ asimismo el imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS manifestó a viva voz: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA y ALEXANDER JOSÉ ROJAS por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende llenos los estreñíos exigidos en el articulo 250 del copp, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en el delito precalificado por el misterios público como lo es el delio de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, si bien es cierto que hay un cata policial suscritas debidamente por los funcionarios actuantes, la cual hace alusión que al momento de practicársele a mis representados ala revisión corporal conforme al 205 y 206 de la norma adjetiva penal, no se le encontró ninguna evidencia del interés criminalisticos, si no que posteriormente al revisar una bolsa observan un objeto en este caso un televisor y que de igual manera proceden a trasladarse a una residencia donde incautan una serie de objeto no es menos cierto que muy a pesar de actuar dichos funcionarios previa a una denuncia, no se sirvieran los mismos de testigos presénciales que pudieron así apoyar dicha actuación procesal, contándose única y exclusivamente con la cuestionada acta policial, y si bien es cierto por otra parte que hay acta de denuncia suscrita por la ciudadana YGANACIA CENTENO y acta de entrevista por la ciudadana MARIA JOSÉ RODRIGUEZ, tampoco es menos cierto que dichas ciudadanas no presenciaran ni el momento de la detención de mi representados ni presenciaran los hechos que dieron origen al presente procedimiento, por lo que esta defensa ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción, es por lo que solicita la liberad sin restricciones de los mismos, en los que respecto a la solcito que pesa en contra del ciudadano ALEXIOS JOSE É ROJAS, solcito se verifique por ante en sistema JURIS la veracidad del mismo. Es todo solcito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogado MAGLANITS BRICEÑO; en contra de los imputados JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA y ALEXANDER JOSÉ ROJAS, quienes se encuentra asistidos por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio MILENIS RODRIGUEZ; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa que Primero: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, funcionarios del IPAES, estación policial Andrés Eloy Blanco dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presento una ciudadana de nombre IGNACIA OYOLOBIA CENTENO DE RODRIGUEZ, con la finalidad de formular denuncia ya que habían ingresado a una residencia la cual estaba a sus cuidados, posteriormente y mediante información suministrada por familiares de la denunciante tuvieron información que dos ciudadanos quienes la denunciante sospechaba estaban a bordo de una bicicleta de color azul, donde en una bolsa negra trasladaban un objeto oculto y los mimos iban hacia la vivienda de un ciudadano de nombre Alex Rojas ubicada en la calle el paraíso, seguidamente los funcionarios se constituyeron en comisión, una vez en el sector que obtuvieron mediante información de la denuncia, avistaron a dos ciudadanos que consigo llevaban un empaque negro que claramente llevaban algún objeto oculto, por lo que le dieron la voz de alto y estos continúan y se introducen por un lateral hacia la parte trasera de una vivienda, por lo que amparados en el articulo 210 del copp, emprendieron una persecución en caliente, dandole captura en el patio de dicha residencia y amprados en los artículos 205 y 206 del copp, se le hizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, al revisar que era lo que traían oculto en una bo0lsa negra, pudieron observar que se trataba de un televisor de 14 pulgadas de color gris, maraca Daewoo si serial visibles, por lo que le interrogaron sobre la procedencia he dicho objeto respondiendo estos que era para venderlos e insistiendo con la interrogación sobre varios objetos y electrodomésticos que fueron hurtados de una residencia, negándose estos a responder y luego de una búsqueda en la trasera de la vivienda, incautaron: UN (01) DVD marca PROTON, de color gris, serial n° E1301I193874, modelo PD-800;una (01) licuadora marca OSTER, modelo 6881, serial 504PM8CM0109, modelo N|.CX-NS555LH, dos (02) cornetas, ambas de color gris, negro y azul, marca AIWA, seriales RN6GC10932R y modelos SB-AK640, dos (02) cornetas ambas de color gris y negro, seriales E990120 y modelos SX-WNS555YL, una (01) campana de cocina de dos velocidades, de color negro y gris, marca HACEB-C76, serial COD-1102572 y un aire acondicionado de ventana, marca FRIGILUX, serial C101133170409828150933, seguidamente amparados en el articulo 207 de la referida norma adjetiva penal, le realizaron una inspección al vehiculo, se constatado que se trataba de una bicicleta ring 26, modelo montañera, color azul sin serial visible, al obtener estas evidencias se pudo apreciar que los mismo coincidían con varios objetos que habían sido hurtados en la residencia de una ciudadana en la calle vizaes de Casanay, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. SEGUNDO: Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos en el hecho investigados, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto, cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas IGNACIA OYOLOBIA CENTENO DE RODRIGUEZ y MARIA JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO, testigos del procedimiento, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho; A los folios05 al 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la detención de los imputados de autos; al folio 08, cursa acata de inspección técnica, suscritas por funcionarios del IPAES; Al folio 15, cursa catad de investigación penal, suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; A los folios 19 y su vuelto y 20, cursa experticia de de avaluó real y reconocimiento legal, suscritas por funcionarios de CICPC- CUMANÁ, realizada a los objetos incautados; al folio 21 cursa memorando 9700-174-SDEC-2916 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, se encuentra solicitado por el juzgado tercero de control de este circuito judicial penal, expediente Nº RP01P2011001364 y el imputado JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA no presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevistas de testigos presénciales las cuales manifestaron que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder de los imputados, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este juzgador a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.- Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ ROJAS, venezolano, CI. 24.491.255, nacido en fecha 16-12-1991, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas hijo de los ciudadanos Rubén Díaz y Maura Rojas(t), residenciado en Casanay , Casa Nro 10, calle el paraíso cerca de la bodega de “WICHO” Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y JOSÉ JESÚS ALEJANDRO CARMONA, venezolano, CI. 20.373.631, nacido en fecha 20-06-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de los ciudadanos José Salvador Alejandro y Paula del Carmen Carmona, residenciado en Casanay , final de la calle vizaes, frente a la bloquera Regulo Velásquez, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio MILENIS RODRIGUEZ consistentes en presentaciones periódicas CADA DIEZ (10) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Ahora bien en cuanto a la indicado por la fiscal del ministerio público y la defensora pública penal, en virtud de la orden de captura librada por el tribunal 3ro de Control de este Circuito judicial esa en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, este juzgado una vez verificado el sistema Juris 2000, específicamente en la causa RP01P-20011-001364, indicada por la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente se evidencia que el imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena, causa Nº RP01P-20011001364, en virtud de ello este Jugado Cuarto de Control, acuerda colocar a la disposición del Tribunal Tercero de Control al Ciudadano imputado RP01P-20011001364 ALEXANDER JOSÉ ROJAS, en consecuencia se ordena oficiar al tribunal Tercero de Control informándole que el imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS quedara detenido a la orden de ese Juzgado en la sede de la Comandancia general de Policía del Estado Sucre en virtud que pesa en su contra orden de captura. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma, dejando constancia que el ALEXANDER JOSÉ ROJAS quedara detenido a la orden del tribunal Tercero de Control. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. JAVIER RONDÓN