REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008898
ASUNTO : RP01-P-2012-008898
Analizadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, ingresadas a este Tribunal por motivos de guardia y seguidas al ciudadano SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008898, seguida al imputado SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.570, nacido en fecha 16/03/1.992, de profesión u oficio indefinido, de estado civil casado, hijo de Jorge Luis MArquez y Yolanda Chopote, residenciado en Rio Arenas, calle la Rosa, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de una escuela a una cuadra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78 esta ciudad, la Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, y la Defensora Publica Primera Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre del año 2012, siendo la 01:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenaria, salieron de comisión en un vehículo militar asignado a esa unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Montes, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de la 01:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en el caserío río arenas, específicamente en el sector el Guácimo, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar, el cual vestía un suéter de color verde claro, y una bermuda de color beige y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, e intento huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas la pertinencias, ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo de4l procedimiento, siendo infructuosa debido a la hora no se encontraba personas en las adyacencias que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró en el lado derecho de la pretina de la Bermuda un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca legible, calibre 38 mm, serial devastado, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos (02) cartuchos, marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Penal Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta la sede del Quinto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Esta defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan la solicitud de Libertad Sin Restricciones, del Ministerio Público, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, a favor imputado del ciudadano SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24 de noviembre del año 2012, siendo la 01:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenaria, salieron de comisión en un vehículo militar asignado a esa unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Montes, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de la 01:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en el caserío río arenas, específicamente en el sector el Guácimo, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar, el cual vestía un suéter de color verde claro, y una bermuda de color beige y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, e intento huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera todas la pertinencias, ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera de testigo de4l procedimiento, siendo infructuosa debido a la hora no se encontraba personas en las adyacencias que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró en el lado derecho de la pretina de la Bermuda un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca legible, calibre 38 mm, serial devastado, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos (02) cartuchos, marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Penal Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta la sede del Quinto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre el arma incautada, a saber, un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca legible, calibre 38 mm, serial devastado, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, y una cantidad de dos (02) cartuchos, marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09 al 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 645, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca legible, calibre 38 mm, serial devastado, color plateado, empuñadura de madera de color marrón, y una cantidad de dos (02) cartuchos, marca CAVIM, calibre 38 mm, sin percutir; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2915, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado por lo que este tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del COPP, en consecuencia se declara CIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así debe decidirse.
En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.570, nacido en fecha 16/03/1.992, de profesión u oficio indefinido, de estado civil casado, hijo de Jorge Luis MArquez y Yolanda Chopote, residenciado en Rio Arenas, calle la Rosa, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de una escuela a una cuadra, en la presente causa instruida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se materializa la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. JAVIER RODÓN
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