REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008897
ASUNTO : RP01-P-2012-008897

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008897, seguida al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado SAMUEL JOSE RIVERO, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Publica Primera Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Ribero, residenciado en el Guamache, casa sin número, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, toda vez que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE GONZALO LUNAR, OFICIAL AGREGADO ÁNGEL GONZALEZ y JOSE MATA, y los OFICIALES MIGUEL ANDRADEZ y JHONATAN RODRIGUEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por la entrada de Araya, punta de Araya, con la finalidad de colocar un punto de control, cuando avistaron un vehículo tipo moto con dos ciudadano que se trasladaban de la población de punta Araya hacia Araya, procediendo a darle la voz de alto, acatándola los mismos sin ningún inconveniente, identificándose como funcionarios policiales indicándole que se parara a la derecha identificándose el conductor de la unidad como moto taxista, portando el mismo un chaleco color naranja que lo identificaba, indicándole a los ciudadanos que se pegaran de unidad policial procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, empezando la revisión por el conductor del vehículo no encontrándole elemento de interés criminalístico, luego con la presencia de este ciudadano que quedó identificado como CRISTIAN JOSE GARCIA, se procedió a revisar al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO, logrando incautarle en el ruedo derecho del pantalón jeans claro que vestía para el momento, una caja de cigarro de color blanca con verde con un cigarro con la inscripción Belfort, la cual al ser revisada contenía en su interior quince envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos a su vez de una sustancia en polvo color blanco, droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 4,125 gramos, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como SAMUEL JOSE RIVERO. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y manifestó a viva voz: “ esa droga era para mi consumo y me practicaron los exámenes toxicológicos en la medicatura forense, la de sangre y la de orina. . Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien manifestó: “Esta defensa no presenta objeción a la solicitud fiscal, en virtud que mi representado a manifestado ante este tribunal, ser consumidor de dicha sustancia era para su consumo, por lo que solcito se decrete una medida cautelar de posible cumplimento. Es todo.

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del Imputado SAMUEL JOSE RIVERO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE GONZALO LUNAR, OFICIAL AGREGADO ÁNGEL GONZALEZ y JOSE MATA, y los OFICIALES MIGUEL ANDRADEZ y JHONATAN RODRIGUEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por la entrada de Araya, punta de Araya, con la finalidad de colocar un punto de control, cuando avistaron un vehículo tipo moto con dos ciudadano que se trasladaban de la población de punta Araya hacia Araya, procediendo a darle la voz de alto, acatándola los mismos sin ningún inconveniente, identificándose como funcionarios policiales indicándole que se parara a la derecha identificándose el conductor de la unidad como moto taxista, portando el mismo un chaleco color naranja que lo identificaba, indicándole a los ciudadanos que se pegaran de unidad policial procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, empezando la revisión por el conductor del vehículo no encontrándole elemento de interés criminalístico, luego con la presencia de este ciudadano que quedó identificado como CRISTIAN JOSE GARCIA, se procedió a revisar al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO, logrando incautarle en el ruedo derecho del pantalón jeans claro que vestía para el momento, una caja de cigarro de color blanca con verde con un cigarro con la inscripción Belfort, la cual al ser revisada contenía en su interior quince envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos a su vez de una sustancia en polvo color blanco, droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 4,125 gramos, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como SAMUEL JOSE RIVERO. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Cristian José García Pérez, testigo presencial del procedimiento. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Cruz Salmerón Acosta, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la detención del imputado de autos; al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de una caja de cigarro de color blanca con verde con un cigarro con la inscripción Belfort, la cual al ser revisada contenía en su interior quince envoltorios de papel sintético de color verde, contentivos a su vez de una sustancia en polvo color blanco, de la presunta droga de la denominada COCAINA. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones realizadas por los funcionarios del IAPES. Al folio 14 Acta de Verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15 cursa memorando 9700-174-SDEC-2918 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevista de testigos presénciales el cual manifestó que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder del imputado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgadora a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. JAVIER RONDÓN