REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008896
ASUNTO : RP01-P-2012-008896

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008896, seguida en contra del ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abog. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Privada Abog. ALINA GARCIA y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto a la defensora privada abg. ALINA GARCIA, IPSA 44.990, Con Domicilio Procesal, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso Oficina B-2, cumaná Estado Sucre, quien estando presente en salsa acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes 23 de Noviembre de 2.012, siendo las 12:30 horas del medio día, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector las pepitonas al lado de la canal por un callejón en una casa verde se encontraba una (01) persona de sexo masculino llamada JOSE RAMOS y apodado EL MULEKO, quien se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediéndose a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los siguientes efectivos: SM/3RA, WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, SM/3RA. DIXON ROJAS, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. GONZALEZ RONALD, S/2DO. MARTINEZ MARIO, S/2DO. MARTINEZ EVIZ y S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2624, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándose en el frente del comando, le solicitamos a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía que sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como RONALD EDUARDO GUEVARA GOMEZ Y JHORJAR EDUARDO ARDILA HERRERA, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al Barrio Caigüire sector las pepitonas a una vivienda pintada de color verde metida al final de un callejón, en donde se pudo observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestia un pantalón largo tipo jean, sin camisa y se paro en el porche de la vivienda, este al observar que en su vivienda se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara, ya que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el artículo 210 numeral No. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a gritar pidiéndosele que se calmara logrando calmarse y que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera desde el fondo hacia el frente revisando el baño , la cocina y en ultimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, revisando el penúltimo cuarto logrando incautar guindado en la pared (01) bolso de mano color negro contentiva en su interior de la cantidad de trescientos noventa (390) envoltorios de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material plástico de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, para un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iba a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al detenido junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 135 gramos de presunta COCAINA. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, y manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR ”. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada Abog. ALINA GARCÍA, quien expresó lo siguiente: la defensa una vez revisadas actuaciones, observa que si bien es cierto que funcionarios adscritos a la guardia nacional, realizan un procedimiento, también es cierto que los mismo se introducen a una vivienda sin una orden de allanamiento para la revisión en la vivienda en mención, aunado a ello se observa que no existe experticia química que determine que la presunta sustancia incautada sea cocaína, es virtud de ello considero que el presente procedimiento en ilegal, pues no estuvo amparado en una orden de allanamiento emitida por un juez de control, por ello considero que no existe suficientes elemento de convicción, por ello solcito que se decrete una medica cautelar de las que considere este tribunal, asimismo consigno firmas recogidas por personas de l sector, donde se realizó el Procedimiento, donde indican que no revenden droga en la misma, asimismo consigno copia del carnet, donde se evidencia que el mismo trabaja en IAMSA, finalmente solcito de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y si llegara a considerar la solicitud fiscal pido como centro de reclusión que se traslade a mi asistido al internado judicial de esta Ciudad de Cumana por cuanto así lo desea mi defendido quien me lo acaba de comunicar pero sigo insistiendo que lo mas ajustado a derecho es impones medida sustitutiva cautelar de libertad a mi representado, es todo. .”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primero aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma en cuanto a lo alegado por la defensa de que el procedimiento policial se llevo a cabo sin orden judicial de allanamiento emitida por un juez de control, es de indicar que el procedimiento policial se enmarca en la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1° del copp, por cuanto el procedimiento policial se efectuó a los fines de impedir la perpetración de un delito, como en esta caso quedó acreditado por tratarse de un tipo penal tipificado en la Ley orgánica de Drogas, asimismo los efectivos militares se hicieron acompañar de dos (2) testigos que presenciaron el procedimiento policial, lo cual le resta fuerza al argumento de la defensa en torno a este particular, pues como se indicó se acredita que el procedimiento policial se efectuó amparados los efectivos policiales en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 de la Ley penal Adjetiva. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios de la de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 del estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 cursa acta aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial; a los folios 06 y 7 y su vuelto cursan acta de entrevista de fecha 23-11-2012, rendida por el ciudadano Jhorjan Eduardo Ardilla Herrera, quien fungió como testigo en el presente procedimiento; Ronal Eduardo Guevara Gomera, quien fungió como testigo en el presente procedimiento; al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectado en el procedimiento policial; al folio 21 memorando Nº 9700-174SDC-2913, donde se deja constancia que el imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, registra entradas policiales por el delito de droga. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional bolivariana a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. JAVIER RONDÓN