REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008894
ASUNTO : RP01-P-2012-008894

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al imputado ALEXIS JOSE ROSAL, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, nacido en fecha 22/10/1963, hijo de los ciudadanos: Josefina Rosal y Pedro Damián (vivos), Profesión u Oficio: comerciante, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle principal, Casa S/N° (cerca de la Urb. Nueva Cumaná y la bodega de la sra. Alba), Cumaná, estado Sucre, este Tribunal ,observa:

En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 04.20, p.m., se constituyó en la sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abog. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abog. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008894, seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ROSAL. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abog. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Pública Primera Penal Abog. ELIZABETH BETANCOURT y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a el ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, ya que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las nueve 09:35 horas y treinta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ISASIS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648 y OFICIAL HERLIN GUTIERREZ C.I V- 21.094.881, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se les apersona un ciudadano quien tenia conocimiento de que eran funcionarios de la policía municipal, el cual no se quiso identificar, les informa que frente de la oficina de la LOPNNA, donde se encuentra una señora vendiendo cerveza, estaba un señor vendiendo sustancias psicotrópicas, una vez escuchado dicha información, procedieron a trasladarse al lugar, donde habían varios ciudadanos ingiriendo cervezas, se identificamos como funcionarios de este despacho con nuestro credenciales a simple vista, actuando de acuerdo al articulo 117 del C.O.P.P, ordinal 05, presumimos que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para este despacho, le ordene a el Oficial Herlin Gutiérrez, que les realizara una Inspección corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), informándome el Oficial antes en mención que logro incautarle a un ciudadano en la camisa que vestía a la atura del pecho, que se encontraba a poca distancia de varios ciudadanos, varios envoltorios de color azul y uno de color blanco con azul, le preguntamos a dos ciudadanos que se encontraban cerca del ciudadano que si habían visto lo que le encontramos al ciudadano, los mismos me manifiestan que si, le pedí la colaboración para que nos sirvieran de testigo presencial del procedimiento, aceptando los mismos, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, ciento treinta bolívares fuertes, luego se procedió a destapar uno de los envoltorios y contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, se procedió a contarlos y había la cantidad de veinticinco envoltorios, todo esto en presencia de los testigos, le manifesté al ciudadano que estaba detenido, le inquirí a este ciudadano sobre la precedencia de la misma, no dándome una respuesta satisfactoria, procedí hacerle del conocimiento y lectura de sus Derechos Constitucionales Establecidos en el Artículo 125 y 255 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal del (C.O.P.P), Luego procedimos a trasladar a este ciudadano, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: llamarse ALEXIS JOSE ROSAL, ampliamente identificado en autos, y lo incautado de la siguiente manera: (20) veinte envoltorio de material sintético de color azul, anudados con el mismo material, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, anudados con hilo alpargata de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de alpargata de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína y ciento treinta bolívares (130bs) distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, seriales: H68312907,S04850801, F30471020, R01258343, Q86490085, L43790759, F27467314, F4659420, K29231442. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia el aseguramiento de la cantidad de 130 bolívares incautados en el procedimiento policial de conformidad con el artículo 116 del texto Constitucional y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como ALEXIS JOSE ROSAL, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, nacido en fecha 22/10/1963, hijo de los ciudadanos: Josefina Rosal y Pedro Damián (vivos), Profesión u Oficio: comerciante, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle principal, Casa S/N° (cerca de la Urb. Nueva Cumaná y la bodega de la sra. Alba), Cumaná, estado Sucre, y manifestó a viva voz: quiero declarar, yo estaba sentado en una plataforma de un camión y llegó el funcionario, y se identifico como funcionario, me registro y no sacó nada, después en el otro bolsillo, me sacó dos bolsitas de veinte (20) bolívares de droga, yo soy consumidor, y me llevo para el comando, y me quito ciento treinta bolívares, a los dos testigos los tenia en un cuartito, luego voy a la mesa y me dicen esas son las veinticuatro bolsas de droga, y yo le digo que a mi me encontraron dos que se convirtieron en una, yo soy claro si tenia esa bolsa, porque es para mi consumo, pero no veinticuatro bolsas. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera Penal Abog. ELIZABETH BETANCOURT, quien expresó lo siguiente: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal hace oposición a la medida solicitada por la fiscalía, por cuanto lo manifestado por mi representado quien expuso libre de coacción y apremio que tenia cierta cantidad droga lo cual era para su consumo, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable en el país, no se desprende de las actuaciones que no quiera someterse al proceso, en lo que respecta al peligro de fuga por la entidad de la pena que se pudiera a imponer, observa esta defensa que ante una eventual admisión de los hechos la pena a imponer sería de cuatro años, no materializándose dicho peligro aunado a que con tal situación se desvirtúa de igual manera de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en el COPP, pudiendo prosperar una Medida menos gravosa, en cuanto al peligro de obstaculización, considera quien aquí defiendo que de igual manera no se encuentra acreditado el mismo, ya que de las actuaciones no se evidencia de que manera pudiera influir mi representado sobre los testigos o modificar algún tipo de evidencia de actuación procesal, y mucho menos cuando la corte de este circuito judicial penal ha sostenido, que una vez que se tome las actas de entrevista se desvirtúa el referido de obstaculización. En caso de No compartir la solicitud de la defensa solicito se ordene el traslado de mí representado al médico forense a fin de que se le practique evaluación ya que mi auspiciado me ha manifestado que es diabético y fue operado de su pie. Así mismo solicito copia simple del acta.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios de la de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita, al folio 03 cursa acta aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial, al folio 04 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 05 cursa acta de entrevista de fecha 23-11-2012, rendida por el ciudadano Ramos Luís Anibal, al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 23-11-2012, rendida por el ciudadano Manuel Ribero Rodríguez, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, al folio 07 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ordena la practica de las diligencias de investigación, al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia de una sustancia que arrojo resultado positivo para presunta cocaína con un peso neto de Once (11) Gramos con Cincuenta y Cinco (55) Miligramos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ROSAL, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, nacido en fecha 22/10/1963, hijo de los ciudadanos: Josefina Rosal y Pedro Damián (vivos), Profesión u Oficio: comerciante, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle principal, Casa S/Nº (cerca de la Urb. Nueva Cumaná y la bodega de la sra. Alba), Cumaná, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta el aseguramiento de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00) incautados en el presente procedimiento y se ordena libar oficio a la O.N.A. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Líbrese oficio a la O.N.A. Líbrese oficio a medicatura forense y boleta de traslado al IAPES, a los fines de practica de examen de medicatura forense al imputado.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ