REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008877
ASUNTO : RP01-P-2012-008877

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano GABRIEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 19.082.840, nacido el 05/09/1988, hijo de Belkis Patiño y Pedro Luís Salazar, residenciado en Cumanagoto Primero avenida principal casa Nº 10 cerca de la bodeguita escondida teléfono 0293 4312020, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:35 PM, se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil JOSE YEGRES, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-008877, seguida al detenido GABRIEL SALAZAR PATIÑO, antes identificado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido GABRIEL SALAZAR PATIÑO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estadio Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Público Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, quien acepta el cargo y se impone de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GABRIEL SALAZAR PATIÑO,, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 22/10/2012, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana KIMBERLY MARIANA CANON PRADA ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Publico, nomenclatura Nº 19-uva-1978-2012 y remitida a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho , quien les indico de unas agresiones recibidas por parte de un ciudadano, acto seguido recibieron la orden del jefe de los servicios de ir en busca de ese ciudadano para su debido proceso, se constituyeron en comisión y se dirigieron con la mencionada ciudadana quien les indico que el mismo posiblemente se encontraba en la Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal casa Nº 10, de esta ciudad, lugar donde reside, una vez en el sitio ella les señalo al presunto agresor quien caminaba por la calle principal de la dirección antes mencionada, le dieron la voz de alto, el mismo acato la orden sin oponer resistencia, se identificaron como funcionarios policiales le practicaron revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a su detención.; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA CANON PRADA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como GABRIEL SALAZAR PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Primera: quien señala: Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida De Protección solicitada por el Ministerio Publico y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA CANON PRADA conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 04, Cursa acta denuncia realizada por la ciudadana KIMBERLY MARIANA CANON PRADA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante, a los folios 05, 06 y 07 cursa Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Cursa a los folios 11 y 12 respectivamente, boleta de notificación y acta de imposición de las medidas de protección de la victima, al imputado de autos; Cursa al folio 15, acata de investigación penal donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 17 cursa auto de inicio de investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; al folio 19 cursa memoradun Nº 9700-174-SDC 2909, en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano GABRIEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 19.082.840, nacido el 05/09/1988, hijo de Belkis Patiño y Pedro Luís Salazar, residenciado en Cumanagoto avenida principal casa Nº 10 cerca de la bodeguita escondida teléfono 0293 4312020. todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA CANON PRADA, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ