REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008805
ASUNTO : RP01-P-2012-008805

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.677, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Margarita, nacido en fecha 07/12/1990, hijo de Mauricio Rodríguez y Jesús Ramón Salazar, de ocupación obrero, con residencia en la Población de Cachamaure, Sector Las Casitas, Casa Nº 32 (cerca de la Bodega del Sr. Pablo Cabeza), Municipio Mejías del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABOG. SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008805, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT y el detenido previo traslado desde el Comando Regional Nº 07 Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ, quien en fecha 23/11/2012, siendo las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al el Comando Regional Nº 07 Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cumpliendo instrucciones del Sargento Supervisor Silvio Ortiz Zerpa, comandante de la citada unidad, encontrándose de servicio en el punto de control de Golindano en compañía de otros funcionarios, recibieron llamada telefónica anónima, que por su voz señalaba que era una persona mayor, informando que una camioneta pick_up, de transporte publico que cubre la ruta Mariguitar – San Antonio, venia un ciudadano de tez blanca con una franela blanca con rojo, que tenia en la parte detrás el numero 23 y un short color azul, presuntamente cargaba droga e iba a pasar por el punto de control, procedieron a revisar todos los vehículos tipo camioneta que cubren esa ruta, observando ala ciudadano con las misma características, cuando procedieron a revisar al ciudadano se altero y se forcejeo con la Sargento Primera Niurka Alcalá Betancourt, procede a alterarse nuevamente, revisándole y no encontrándole nada que conlleve a ser un delito, procedieron a identificarlo, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Horacio Bautista Carias Barrio procedieron a detenerlo e informar vía telefónica la fiscal de guardia. Trasladándose al comando, donde notificaron a esta representación fiscal. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano de autos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser y llamarse JUAN CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.677, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Margarita, nacido en fecha 07/12/1990, hijo de Mauricio Rodríguez y Jesús Ramón Salazar, de ocupación obrero, con residencia en la Población de Cachamaure, Sector Las Casitas, Casa Nº 32 (cerca de la Bodega del Sr. Pablo Cabeza), Municipio Mejías del Estado Sucre, y expuso: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicita la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, considerando que la conducta de mi representado según las actuaciones no se encuentra subsumida en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad; asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 del presente asunto acta policial realizada por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 07 Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Horacio Bautista Carias Barrios quien sirvió como testigo del procedimiento realizado, al folio 07 cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas reciben el procedimiento, al folio nueve acta de inicio de investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SD, donde informar que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ no presenta registro policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado JUAN CARLOS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.677, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Margarita, nacido en fecha 07/12/1990, hijo de Mauricio Rodríguez y Jesús Ramón Salazar, de ocupación obrero, con residencia en la Población de Cachamaure, Sector Las Casitas, Casa Nº 32 (cerca de la Bodega del Sr. Pablo Cabeza), Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto convergen los supuestos de ley establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ