REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008794
ASUNTO : RP01-P-2012-008794

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa penal ingresada a este Tribunal por motivos de guardia, y seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.160, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1990, hijo de Tibisay Caldera y Omar Barrios, de ocupación Comerciante, con residencia en la Urb. Los Chaimas, Vda. 9, Casa Nº 03, Cumaná, estado Sucre, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-008794, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el detenido previo traslado del Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y el Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ, quien fue designado por el ciudadano Luís Enrique Barrios Caldera como su defensor de confianza, y estando presente en Sala el referido defensor privado, y se identificó como Abg. HERNÁN ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.522, con domicilio procesal en la Calle Petión, C.C. Santiago Tobías, Piso 1, Ofic. 4, Cumaná, quién acepto la designación prestando el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 22/11/2012, siendo aproximadamente las 7:10 P.M., los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, se encontraban realizando recorridos preventivos entre la avenida Mariño y avenida Bermúdez de está Ciudad de Cumaná, cuando se les acerca una persona que manifiesta ser de procedencia colombiana, y señala a un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón blue jeans, quien lo había estafado con unos billetes de la moneda dólar falsos, el mismo le había ofrecido hace veinte días, seis billetes de cien dólares, cada uno a un precio de veinte bolívares y esta persona se le compraría a novecientos bolívares cada uno, una vez los funcionarios escuchado esta información le dieron voz de alto al ciudadano señalado, previa identificación como funcionarios policiales, asimismo se le indicó que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del blue jeans que vestían, treinta y nueve (39) billetes de la moneda dólar, distribuidos en veintinueve (29) billetes de veinte (20) dólares y diez (10) billetes de cien (100) dólares, se le preguntó sobre la procedencia de las monedas no aportando respuesta satisfactoria, por lo que se le procedió a informarle que quedaría detenido; trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de el referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identifico como LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.160, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1990, hijo de Tibisay Caldera y Omar Barrios, de ocupación Comerciante, con residencia en la Urb. Los Chaimas, Vda. 9, Casa Nº 03, Cumaná, estado Sucre.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar libertad sin restricciones considerando que como titular de la acción penal esa representación fiscal es la legitimada activa conforme lo establece el artículo 285 Constitucional para ejercer la acción penal, y en el presente caso no ha realizado imputación alguna y ha solicitado la Libertad Sin Restricciones por ende este Juzgado procede a decretar la Libertad Sin Restricciones conforme a la solicitud fiscal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.160, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1990, hijo de Tibisay Caldera y Omar Barrios, de ocupación Comerciante, con residencia en la Urb. Los Chaimas, Vda. 9, Casa Nº 03, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABOG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ