REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008718
ASUNTO : RP01-P-2012-008718


Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el Abogado, Edgardo González Jaraba, Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano LEONEL JESUS LEON MARCANO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.789.365, Nacido en fecha: 28-12-1983; de 28 años de edad ; soltero; residenciado en la vía principal de la población la Esmeralda, Casa S/N, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación el con articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida se llamara JESUS ENMANUEL GONZALEZ, (Occiso), este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 27 de Marzo del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como: “EL MOÑOÑO Y EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehiculo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apunto a Jesús Enmanuel y disparos para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la victima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna mas anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones trascripción de novedad de fecha: 27-03-2010 inserta la folio 01 del expediente suscrita por el funcionario Carlos Suniaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia de protección civil, Francisco González, informando que el hospital de la población de Cariaco Municipio Rivero Estado Sucre, ingreso el cadáver del ciudadano Jesús Enmanuel González de 24 años de edad, presentando heridas por arma de fuego; acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 02 y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios Carlos Suniaga y Darvis Reye, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; Inspección Nº 442 inserta al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cuerpo de occiso; Inspección Nº 443 inserta al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos; acta de entrevista inserta al folio 05 al 06 y su vuelto del asunto, realizada a la testigo de Zully del Valle Ortiz Gómez; acta de investigación penal de fecha 28-03-2010, inserta al folio 10 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Darvis Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos con el fin de sostener entrevista con moradores que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luís Rafael González y Francisco Javier Ugas; acta de entrevista inserta al folio 11 y 12 su vuelto del asunto, realizada al testigo Luís Rafael González; acta de entrevista inserta al folio 13, 14 su vuelto de la causa realizada a la testigo Javier Francisco Ugas Reyes; protocolo de autopsia Nº 077 al folio 17 de la causa suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima Jesús Enmanuel González González; acta de entrevista inserta al folio 18 su vuelto, realizada al testigo Pedro Luís Superlano Lozada; acta de entrevista inserta al folio 19 su vuelto, realizada al testigo Luís Alberto González; acta de investigación penal inserta al folio 20 y 21 y su vuelto, suscrito por los funcionarios Cristhian González, Darvis Reyes, Carlos Suniaga y Luis Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta la población de la Esmeralda Estado Sucre a los fines de identificar plenamente a los autores de los hechos; planilla de resguardo de evidencias físicas N° 160-10 inserta al folio 23 y en la que se deja constancia como evidencia de un segmento de material sintético transparente del denominado taco con las siguientes siglas de patented y seis esferas de plomo de los denominados guaimaros; la folio 24 cursa reconocimiento legal No. 131 practicado a un segmento de material sintético transparente denominado taco, con las inscripciones patented, el mismo formo parte de un cartucho y seis esferas de plomo de los denominados Guaimaros.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los recaudos antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación el con articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida se llamara JESUS ENMANUEL GONZALEZ, (Occiso), toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de flagrancia una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien este tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONEL JESUS LEON MARCANO, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano LEONEL JESUS LEON MARCANO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.789.365, Nacido en fecha: 28-12-1983; de 28 años de edad ; soltero; residenciado en la vía principal de la población la Esmeralda, Casa S/N, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación el con articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida se llamara JESUS ENMANUEL GONZALEZ, (Occiso); en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. RUSSELLETTE GOMEZ.-