REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006232
ASUNTO : RP01-P-2012-006232
Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 PM, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-006232, seguida en contra del imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta Penal ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, y el imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso, de la revisión del sistema juris 2000, consta que cursa ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal causa RP01-P-2009-005183, seguida al imputado de autos en la que en fecha 28 de septiembre de 2011, ese Tribunal aplico el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso en dicha causa suspendiéndolo por un lapso de un (1) año, de igual manera se le informa al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes los dos escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, a saber, en fecha 01-11-12, que cursa a los folios 29 al 35, y acuso formalmente al ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 9:55 AM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado encontrándose de labores de patrullajes por la urbanización Brasil sector 1, calle 3, vía pública, lograron avistar a unos ciudadanos en la vía pública quienes les hacían señas indicando a donde se encontraba un grupo de personas, al acercarse al sitio avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato le dieron la voz de alto indicándoles que hiciera entrega del arma que poseía, haciendo entrega de la misma, por lo que los funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún otro elemento, esta revisión se le practicó en presencia de tres personas que manifestaron que este ciudadano los estaba amenazando de muerte, acto seguido procede a imponerle de sus derechos y proceden a trasladarlo al comando como detenido. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido se impone al imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca del mercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yelixzi Galantón, quien expuso: “ Oída la exposición de la ciudadana fiscal en la cual ratifica el contendido del escrito acusatorio, me opongo a la admisión de la misma toda vez que a juicio de esta defensora y contrario a la expuesto por la fiscal, no se a cumplido con el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal, a tal como lo dije en al audiencia de presentación de detenidos, no hay fundamento para la imputación hora menos para al acusación, por no están dados los elementos de convicción que motivan la misma, por el contrario los elementos de convicción que señala la ciudadana fiscal, no son tales y para ello para un eventual Juicio que se aperture si es que el tribunal admite la acusación es de virtual, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas, por ultimo solcito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento. En cuanto a la acusación fiscal presentada en este acto, este tribunal decide: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 29 al 35, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos cada uno de los extremos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 9:55 AM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado encontrándose de labores de patrullajes por la urbanización Brasil sector 1, calle 3, vía pública, lograron avistar a unos ciudadanos en la vía pública quienes les hacían señas indicando a donde se encontraba un grupo de personas, al acercarse al sitio avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato le dieron la voz de alto indicándoles que hiciera entrega del arma que poseía, haciendo entrega de la misma, por lo que los funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún otro elemento, esta revisión se le practicó en presencia de tres personas que manifestaron que este ciudadano los estaba amenazando de muerte, acto seguido procede a imponerle de sus derechos y proceden a trasladarlo al comando como detenido. En lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada y solicitada por la defensa, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se admitió totalmente la acusación fiscal, a saber, señala de manera específicamente en relación al numeral 3 del artículo 326 del copp, de manera clara una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado e indica los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de inadmisión de la acusación fiscal.. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursante a los folios 32 al 34 de la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y conforme al principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a éste, es decir, si desea o no admitir los hechos y el ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No querer admitir los hechos; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifiesta a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos antes narrados. Se mantiene en el estado de Libertad del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que transcurrido el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la unidad de jueces de la Fase de Juicio.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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