REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002151
ASUNTO : RJ01-P-2012-000025
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-20.344.220, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1991, de oficio obrero, hijo de María Gutiérrez y Carlos Marval, residenciado en la Av. El Islote, Callejón Los Ángeles, cerca del Estacionamiento del Mercado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8566351 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), este Tribunal observa:
En esta misma fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2012-000025, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, el defensor suplente segundo público penal ABG. PEDRO ROJAS, y el imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareciendo el representante legal de la Victima. Este Tribunal, revisadas las actas procesales, constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos de quien consta resulta de boleta de citación al folio 175 de la causa, en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público y la misma estaba debidamente citada para el acto del día de hoy, por lo que los presentes manifestaron su conformidad en realizar el presente acto. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05-10-2012, cursante a los folios 135 al 143, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-20.344.220, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1991, de oficio obrero, hijo de María Gutiérrez y Carlos Marval, residenciado en la Av. El Islote, Callejón Los Ángeles, cerca del Estacionamiento del Mercado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8566351 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-02-12, siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, se encontraba conversando con su hijo de nombre Jesús José Rojas Castañeda, en el sector el Islote, casa S/N, cerca del mercado Municipal, Cumaná estado Sucre, mientras realizaba trabajos de albañilería para una señora de nombre Maritza del Valle Pérez Díaz, en momentos que llegaron al frente de dicha casa, tres sujetos conocidos ese sector como: “ Anthony”, “ Equita” y “Armando cara de tabla”, ese ultimo portando una escopeta, con la cual le disparó por la espalda al ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, hiriéndolo mortalmente para luego regresarse por donde mismo llegaron, y así darse a la fuga, ante la impotencia de su hijo quien cifró sus esfuerzos en buscar quien lo auxiliara para trasladarlo al Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció luego de su ingreso a consecuencia de ala herida en la región infraescapular derecha, por el disparo recibido de manera sorpresiva. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el ministerio público no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que exponga de manera voluntaria si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); el defensor público y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-20.344.220, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1991, de oficio obrero, hijo de María Gutiérrez y Carlos Marval, residenciado en la Av. El Islote, Callejón Los Ángeles, cerca del Estacionamiento del Mercado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8566351 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha ocurrieron en fecha 21-02-12, siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, se encontraba conversando con su hijo de nombre Jesús José Rojas Castañeda, en el sector el Islote, casa S/N, cerca del mercado Municipal, Cumaná estado Sucre, mientras realizaba trabajos de albañilería para una señora de nombre Maritza del Valle Pérez Díaz, en momentos que llegaron al frente de dicha casa, tres sujetos conocidos ese sector como: “ Anthony”, “ Equita” y “Armando cara de tabla”, ese ultimo portando una escopeta, con la cual le disparó por la espalda al ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, hiriéndolo mortalmente para luego regresarse por donde mismo llegaron, y así darse a la fuga, ante la impotencia de su hijo quien cifró sus esfuerzos en buscar quien lo auxiliara para trasladarlo al Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció luego de su ingreso a consecuencia de ala herida en la región infraescapular derecha, por el disparo recibido de manera sorpresiva. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 139 al 142, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que cusa en escrito inserto a los folios 159 de la causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “voy a admitir los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que mi representado era menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos y no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), tiene señalada una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el imputado menor del 21 años al cometer el hecho y no registrar antecedentes penales se le rebajan SEIS (06) MESES de dicha pena, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud del grado de participación del imputado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecida en el artículo 84 del Código Penal, se le resta la mitad de la pena , quedando en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-20.344.220, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1991, de oficio obrero, hijo de María Gutiérrez y Carlos Marval, residenciado en la Av. El Islote, Callejón Los Ángeles, cerca del Estacionamiento del Mercado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8566351; y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso). Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole que el ciudadano ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, quedará recluido en las instalaciones de ese establecimiento penal, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, una vez transcurra el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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