REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001366
ASUNTO : RP01-P-2012-001366
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintidós 22 de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó, en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-001366, instruida en contra del ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: EL Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria ABG. YELIXZY GALANTON y la representante de la victima ciudadana DAYSY COROMOTO MARCANO (hija del occiso). Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expuso: “ Esta Representación Fiscal en este acto procede a subsanar el calificativo jurídico plasmado en la acusación fiscal, por cuanto no se reflejo el artículo 424 del código penal en lo que respecta al grado de participación del imputado de autos, siendo ello una omisión material que procedo a subsanar en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el grado de participación del acusado es en grado de complicidad respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en virtud de ello PRESENTO FORMAL ACUSACIÓN, con la debida subsanación presentada oralmente el día de hoy en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-10-2012, que riela a los folios 115 al 124, ambos inclusive cursante en la presente causa, y acuso formalmente al ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-06-2011 a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO occiso sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCÍA y LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia, portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano: RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al Hospital Central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece, a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos Luís Eduardo Grau Carrera junto con Asdrúbal Rodríguez García, desenfundaron armas de fuego y dispararon en la humanidad del ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, decantando esta acción en la mente de los referidos ciudadanos, tal y como se desprende de protocolo de autopsia que le fuese practicado a RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, siendo la causa de la muerte peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima (hija del occiso) quien expone: “no deseo decir nada. Es todo.
Acto seguido se impone al imputado: ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yelixzi Galantón, quien expuso: “Como punto previo voy a señalar que el asunto RJP-01-P-2012-0000052, se celebró audiencia en la al ciudadano Luís Eduardo Grau Carrera, quien deviene de esta causa principal, pido al ciudadano juez, que con el articulo 173 acumule a esta la del ciudadano Luís Eduardo Grau Carrera, toda vez que esta es la principal, toda vez que trata de los mismo hechos, los mismos delitos, además de ello coincide mi defensa para los dos ciudadanos, así como el Fiscal y la del ciudadano Juez, dicho ello lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, me voy a oponer a la misma, por considerar que la representación Fiscal, no cumplió con los requisitos establecidos en le articuló 2 y 3 del articulo 326 Código Orgánico Procesal penal, es que con respecto a el primero de estos numeral, y en un solo párrafo del escrito acusatorio, el fiscal pretende haber hecho una narración clara, precisa y circunstancial de hecho punible que se le atribuido a mi defendido, que concatenado con el numeral siguiente en nada tiene la representación en que basa la imputación efectuada en al audiencia de presentación de detenido en contra de mi defendido, y ahora por la cual a acusado a este, es decir ciudadano Juez, el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio califica el delito como homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, haciendo referencia solamente o el anuncio del numeral primero del código penal, colocando la palabra alevosía, pero insisto en su solo párrafo en la cual se concreta los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, pretende circunscriben los hechos en solo tipo penal, se pregunta esta defensora y así quiero que lo revise el ciudadano juez donde describió la alevosía, en que fundamentos, pretende basarla, esto por una parte, no señalando el ciudadano fiscal cual es la acción que describe esta circunstancia de alevosía, en consecuencia insisto que no se a llenado en numeral del 2 en cuando a los que se le atribuye a mi defendido consecuentemente a los antes expuesto no esta cumplido el numeral 3 del citado art. Por cuanto no existen los elemento de convicción que motivan su acusación y sin que este tribunal entre a valorar ningún medio de prueba como Juez de control debe este Tribunal vigilar que se cumplen los preceptos Constitucionales en especial el derecho a la Libertad y la presunción de inocencia ratificado en neutro Código Orgánico Procesal penal, para poner admitir una acusación como la a presentado el fiscal, es decir debió ser una acusación donde se encuadran los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Órgano Procesal Penal, máxime ciudadano Juez, se basan en situaciones posteriores al hecho como lo puede revisar el 1.2.,3,4,,5, 6 del escrito acusativo que en nada se pueden tener como elemento de convicción que fundamente la actuación como lo exige el encabezamiento del citado art. Con respecto a mi defendido, por lo antes expuesto solicito la no admisión de la acusación presentado por el fiscal, en el peor de los casos y en un supuesto negado que se pudiera en cuadrar la acción de defendido conforme a la misma descripción de los hechos efectuados por el fiscal en le l capito tres del escrito acusatorio, en le peor de los casos estaríamos en presencia de un homicidio con causal, de manera, puesto no describe una acción directa contra quien aparecer señalado como victima en este caso, quien además muere posterior a los hechos que ha descrito fiscal, a consecuencia de circunstancias patologías que contrario a los expresado por el Fiscal, no pueden tenerse como sustento de la calificación que ha hecho, son circunstancia patológicas, que deben ser objeto, por lo tanto rigen el principio de presunción de inocencia, máxime cunado en le mismo capito de los hechos ya referidos el mismo fiscal coloca, que quieren aparece como victima fallece a consecuencia de peritonitis debido a rama de fuego, en razón de esto solicito al ciudadano Juez el cambio de calificación a Homicidio con causal salvo que observe algo o algún elemento que precisar otro delito mas favorable a la defensa de mi defendido, a todo evento y en base al principio de la comunidad de pruebas la defensa hace suyas las promovidas por el fiscal, conforme a su escrito acusatorio del mismo modo pide la admisión de la prueba testimonial promovida por la defensa con respecto a las 4 ciudadanas que aparecen descritas en el escrito que corren inserto en el folio 135 de la presenta causa, sirva a l oportunidad igualmente para dejar constancia que al folio 142 y 143 de este expediente corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa en tiempo oportuno y no estaba a adherido al expediente RJ01- P- 212- 000052, para el momento de la realización de la audiencia preliminar en día de ayer en relación al ciudadano Luís Eduardo Grau Carrera, quien es mi defendido, y a sido señalo en esta causa principal por el ciudadano fiscal, por ultimo ciudadano juez y usted allá hecho su pronunciamiento, por ultimo solcito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo, es todo.”
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de acumulación de causas planteada por la defensa, y observa que en fecha de ayer se celebró audiencia preliminar en la causa RJ01-P-2012-000052, en la que este Tribunal dictó auto de apertura a juicio al imputado Luís Eduardo Grau Carrera, por haberse admitido totalmente la acusación fiscal, y es en esta fecha una vez celebrada dicha audiencia preliminar que la defensa plantea la acumulación de ambas causas lo cual implica que en el audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer ha iniciado el lapso de apelación establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco (5) días hábiles, y en la presente audiencia las decisiones que se dicten generarían a partir del primer día hábil siguiente a éste, el derecho de las partes de ejercer los recursos de apelaciones que a bien tuviesen interponer, por tanto la acumulación de las causas generarían que se violaran alguno de los lapsos de apelaciones que comenzarían a transcurrir de manera distinta en ambas causas generando el retardo en la remisión de alguna de las causas a la fase de juicio en caso de quedar firme la decisión por no apelación o a la Corte de apelaciones en caso de interposición de recurso de apelación, y es del conocimiento que los lapsos procesales son de orden público criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no pueden ser relajador por el Tribunal indistintamente de la causa que se trate; por otra parte la acumulación de las causas debió solicitarla la defensa antes de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha de ayer 21-11-2012 en la causa RJ01-P-2012-000052, pues el objeto de la misma es que se celebre de manera conjunta la referida audiencia en ambas causas, lo cual no ocurrió y se celebró de manera separa ambas audiencias preliminares, sin embargo, tal derecho lo puede ejercer la defensa posteriormente ante los Tribunales en Fase de Juicio, en el caso de que este Tribunal dicte el auto de apertura a Juicio en la presente causa, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acumulación de la presente causa a la contenida en el asunto RJ01-P-2012-000052. en cuanto a la acusación fiscal presentada en este acto, este tribunal decide: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 115 al 124, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO); por encontrarse llenos cada uno de los extremos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en 02-06-2011 a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO occiso sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCÍA y LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia, portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano: RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al Hospital Central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece, a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos Luis Eduardo Grau Carrera junto con Asdrúbal Rodríguez garcía desenfundaron armas de fuego y dispararon en la humanidad del ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, decantando esta acción en la mente de los referidos ciudadanos, tal y como se desprende de protocolo de autopsia que le fuese practicado a RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, siendo la causa de la muerte peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. En lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada y solicitada por la defensa, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se admitió totalmente l acusación fiscal, a saber, señala de manera clara una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado e indica los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de inadmisión de la acusación fiscal. En relación a la solicitud de la defensa pública de cambio de calificación jurídica, del delito de Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, estima este Juzgador que de los hechos contenidos en las actas y las pruebas promovidas por las partes, la conducta del acusado encuadra en el tipo penal por el que acusado el Ministerio Público, del cual se presume que el imputado es el autor de tal hecho, por otra parte, entrar a analizar de manera detallada y contraponiendo los elementos de convicción constantes en actas implicaría el análisis del fondo del presente asunto lo cual es propio de la fase de juicio, que es donde se evacuan como tal los medios de prueba, por tanto, en lo que respecta a las funciones que debe cumplir este Tribunal considera que el precalificativo fiscal por el cual ha acusado se ajusta a los hechos que se le atribuyen al imputado a la posible conducta que presuntamente desplegó el imputado, en razón de ello se admitió la acusación fiscal por el delito de Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica plateada por la defensa. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo VI de la acusación fiscal, cursante a los folios 115 al 124 de la causa, y asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública cursante en escrito a los folios 135 de la causa, evidenciándose que las mismas fueron efectivamente presentadas en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y conforme al principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a éste, es decir, si desea o no admitir los hechos y el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No querer admitir los hechos; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
Visto que el imputado manifiesta a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Trinidad Vereda H-03, casa N° 06 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO); por los hechos antes narrados. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Tercero: asimismo ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 141 al 143 de la causa el cual se acuerda agregar a la causa RJ01-P-2012-000052, observándose que el mismo fue ingresado incorrectamente por lo funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo en la presente causa cuando lo correcto era en la causa que se ordena agregar (RJ01-P-2012-000052) lo cual se verifica en el Sistema Juiris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que transcurrido el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la unidad de jueces de la Fase de Juicio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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