REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001366
ASUNTO : RJ01-P-2012-000052
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha miércoles veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, la Secretaria Judicial JAVIER RONDON y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2012-000052, instruida contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: EL Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria ABG. YELIXZY GALANTON y la representante de la victima ciudadana DAYSY COROMOTO MARCANO hija del occiso. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expuso: esta representación fiscal en este acto procede a subsanar el calificativo jurídico plasmado en la acusación fiscal, por cuanto no se reflejo el artículo 424 del código penal, siendo ello una omisión material que procedo a subsanar ene ste acto indicando que el grado de participación del acusado es en grado de complicidad respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal , en virtud de ello“ PRESENTO FORMAL ACUSACIÓN con la debida subsanación presentada oralmente el día de hoy consignada en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-10-2012, que riela a los folios 133 al 142, ambos inclusive cursante en la presente causa, y acuso formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-06-2011 a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO occiso sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCÍA y LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia, portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano: RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al Hospital Central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece, a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos Luis Eduardo Grau Carrera junto con Asdrúbal Rodríguez garcía desenfundaron armas de fuego y dispararon en la humanidad del ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, decantando esta acción en la mente de los referidos ciudadanos, tal y como se desprende de protocolo de autopsia que le fuese practicado a RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, siendo la causa de la muerte peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima (hija del occiso) quien expone: no deseo decir nada. Es todo.
Acto seguido se impone al imputado: LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yelixzi Galantón, quien expuso: ciudadano juez revisada como han sido las actuaciones que en principio dieron pie a la orden de aprehensión y ahora a la acusación presentada por el ciudadano fiscal, mantengo el criterio de la defensa, de que en un principio no había suficientes elementos de convicción para decretar su detención y ahora mucho menos para sustentar el acto conclusivo en consecuencia considera quien expone que no se ha cumplido con los extremos previstos en el articulo 326 del C.O.P.P, principalmente en cuanto a lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo, sustento esto, que conforme a esta norma, la acusación debe estar fundamentada sobre la base de que efectivamente han surgidos elementos para considerar a mi defendido como autor o participe del delio de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contrario a ello no existe para esta defensora tales fundamentos puesto que los hechos que esgrime el ciudadano fiscal solo se han valido por referencia de los testigos que se citan , es decir no hay esa fundamentación que los hechos hayan ocurridos como lo menciona el fiscal del Ministerio Público, en el peor de los casos sin que ello signifique la valoración de los medios de prueba promovidos por el fiscal, la misma descripción de esos hechos se aparta de la acusación fiscal , ahora bien de no acoger mi anterior alegato que traería como consecuencia la no admisión de la acusación, esta versión fiscal de los hechos por si encuadra mas bien en Homicidio con Causal, debido a las circunstancia de modo y tiempo que el mismo hace , insisto que de no compartir la solicitud de no admisión de la acusación y sin que modo alguna signifique que la defensa estaría de acuerdo con esta nueva calificación solicita, para la cual considera esta defensora que no opera la admisión del acusación, con base a que no existen esos elementos de convicción para acusar a mi defendido, si usted considera que la acusación deba admitirse la defensa hace suya con vista al principio de la comunidad de las pruebas las promovidas por la fiscalia del Ministerio Público , ratificando las que promovida esta defensa en su oportunidad legal, que a su vez es la misma que consta en el escrito cursante al folio 118, por cuanto a la ultima solicitud , solcito le sea concedido una medid cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo las condiciones que estime el ciudadano juez, por ultimo solcito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo, es todo.”
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 133 al 142, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 02 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO)); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado por los hechos ocurridos en 02-06-2011 a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO occiso sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos ASDRUBAL RODRIGUEZ GARCÍA y LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia, portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano: RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al Hospital Central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece, a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos Luis Eduardo Grau Carrera junto con Asdrúbal Rodríguez garcía desenfundaron armas de fuego y dispararon en la humanidad del ciudadano RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, decantando esta acción en la mente de los referidos ciudadanos, tal y como se desprende de protocolo de autopsia que le fuese practicado a RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO, siendo la causa de la muerte peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada, y solicitada por la defensa, se declara sin lugar por considerar este Juzgador que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo así el imputado LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, la condición de acusado; en cuanto a la solicitud de la defensa pública de cambio de calificación jurídica, pues como se expuso, este Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rufino Antonio Marcano Rivero (Occiso), al considerar que de las actuaciones que la conducta del acusado pudiere encuadrar de manera típica en el precepto penal por el cual se acusado, existiendo fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado por éste delito por ende, se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo VI de la acusación fiscal, así como las presentadas por la defensa que no consta en las actuaciones ni en el sistema Juris 2000, evidenciándose que las mismas fueron efectivamente presentadas en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al verificarse el documento de recepción que consigno la defensa en este acto el cual fue puesto a la vista del representante fiscal, y la copia certificada de la misma se agregó en la causa cursante a los folios 151, 152 y 153 de la causa, folios que anteceden a la presente acta, ello por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el ciudadano LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No querer admitir los hechos; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifiesta a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS EDUARDO GRAU CARRERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.064.052, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO ANTONIO MARCANO RIVERO (OCCISO); por los hechos antes narrados. Tercero: en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual implica una revisión de los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 en sus tres ordinales, verificado que los mismos persisten así como se pone de manifiesto el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa y Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la unidad de jueces de la Fase de Juicio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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