REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003416
ASUNTO : RP01-P-2011-003416
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BENITEZ ACOSTA (occiso), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinte (20) de Noviembre de 2012, siendo las 11:31 AM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER RONHAIN MARÍN, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JESÚS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2011-003416, seguida en contra del ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BENITEZ ACOSTA (occiso).. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ el imputado de autos, previo traslado y la Abg. ELIZABETH BETANCOUR, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del encausado se designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actas procesales. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 27 de julio de 2011, cursante a los folios 37 al 40 de la presente causa, exponiéndole los motivos de esta. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BENITEZ ACOSTA (occiso) y así se decide.
Acto seguido; Se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BENITEZ ACOSTA (occiso), por los hechos ocurridos fecha 14-05-2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el hoy occiso JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA, se encontraba en compañía de varios amigos compartiendo un rato de diversión tomando licor cuando se presenta en el lugar un sujeto conocido como ALEXIS SILVESTRE a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, se paró donde se encontraban los mismos y comenzó a disparar gravemente a la víctima JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA para luego huir del lugar en veloz carrera siendo la víctima auxiliada por sus amigos y llevado al ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego en el tórax, como consta en el protocolo de autopsia N° 162-1886. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se orden la prosecución por el procedimiento especial. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA quien expone: si bien es cierto que hay una orden de aprehensión emitida por un tribunal de este estado en contra de mi representado no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que dicho ciudadano fue aprendido en fecha 01-11- del corriente año, por ante el Estado Monagas, teniendo a la fecha de hoy 19 días detenido sin haber sido impuesto de dicha orden de aprehensión , violentándose, a criterio de quien aquí defiende de manera flagrante el contenido del articulo 44 de la constitución de la republica, en lo que respecta l lapso legal en la que debió ser presentado ante la autoridad judicial, no observándose en las actuaciones si quiera que dicho tribunal sexto de primera instancia penal en función de control le haya impuesto a mi representado de los motivos que originaron su detención simplemente reposa un auto don dicho juzgado declina la competencia, violentándose su derecho de ser oído e informado de los motivos de su detención , derecho este que tiene rango constitucional , por lo que esta defensa en atención a lo expuesto solicita la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA quien se encuentra hasta la presente fecha privado ilegítimamente de su libertad. De no compartir el tribunal lo manifestado por la defensa, en atención a la revisión que se hiciere de esos elementos de convicción procesal señalado por el Ministerio Público, considero de igual manera que los mismos no son suficientes como para decretar la medida consistente en la privación judicial privativa de libertad, no encontrándose llenos lo extremos exigidos en el articulo 250 del copp, muy específicamente en su numeral 2, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio esgrimido por la defensa, en su defensa pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del copp, ya que el ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende su no voluntad de no someterse al proceso, encontrándose asistido en esta fase por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad y no encontrándose de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización y si bien es cierto que tiene un registro policial no impide que opte por la medida solicitada. Es todo.
Seguidamente, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por la imputada; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, es detenido en fecha 01-11-2012 en el Estado Monagas por presentar solicitud en el sistema sipol, por orden de aprehensión librada por este Juzgado, siendo puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas en fecha 02-1-2012, quien declino por solicitud fiscal el procedimiento policial a este Juzgado por ser éste el Tribunal natural para llevar a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, observándose que dicho juzgado declina competencia por auto separado a este Tribunal sin que informara al Imputado del motivo de su aprehensión, lo cual a criterio de la defensa es violatorio del derecho constitucional del imputado a ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, en tal sentido, considera este Tribunal que una vez es puesto el imputado a disposición de este Juzgado en esta misma fecha 20-11-2012, y se ha realizado la presente audiencia oral estando debidamente asistido por defensor público, así como ha sido impuesto de la orden de aprehensión y se le ha impuesto del artículo 49 del Texto Constitucional dándole este Tribunal la oportunidad de que declare en caso de así desearlo, ha cesado cualquiera posible violación que advirtiera la defensa pública en la presente causa, sin que ello no implique que el órgano que a criterio de la defensa infringió los derechos constitucionales de su defendido, respondan a todo evento ante los argumentos expuestos por la defensa, sin embargo este Tribunal a garantizado cabalmente los derechos constitucionales del imputado de marras, por otra parte advierte este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible grave que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos ocurridos en fecha 14-05-2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el hoy occiso JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA, se encontraba en compañía de varios amigos compartiendo un rato de diversión tomando licor cuando se presenta en el lugar un sujeto conocido como ALEXIS SILVESTRE a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, se paró donde se encontraban los mismos y comenzó a disparar gravemente a la víctima JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA para luego huir del lugar en veloz carrera siendo la víctima auxiliada por sus amigos y llevado al ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego en el tórax, como consta en el protocolo de autopsia Nº 162-1886; siendo precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 01 de la causa, en la que cursa Transcripción de Novedad mediante la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, en la que informan del ingreso al Hospital central de Cumaná, de una persona de sexo masculino carente de signos vitales; cursa a los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente investigación pena que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursa al folio 07 Inspección Nº 1278 efectuada al cuerpo sin signos vitales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA; cursa al folio 08 Inspección N° 1277 efectuada en el sitio del suceso ubicada en el barrio Brasil Sur, sector la Esperanza, segunda calle, vía pública de esta ciudad; cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL MENESES; cursa al folio 12 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GARCIA; cursa al folio 17 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima ciudadana SHAULY DEL VALLE ACOSTA ESPIN, cursa al folio 18 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima ciudadano LUIS BELTRAN BENITEZ BRITO; cursa al folio 20 Certificado de Defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA; cursa al folio 21 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 17-05-2011 efectuada al ciudadano JEAN LUIS SALGADO GUZMAN; cursa al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: dos segmentos de grasas uno impregnado con sustancia hemática colectado del sitio del suceso y uno colectado del cuerpo de una persona quien en vida responde al nombre de JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA; cursa al folio 24, constancia de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA no presenta registros policiales; cursa al folio 25 Protocolo de Autopsia: A-178-11 de fecha 14-05-2011, de JOSÉ GREGORIO BENITEZ ACOSTA, mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue: shock hipovolémico debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax; cursa al folio 26 constancia de que el ciudadano ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA presenta el siguiente registro policial: 25-03-2010 CICPC Cumaná por el delito de Homicidio según expediente I-427-645. Al folio 46, cursa experticia biológica Nro 9700-263-1267-BIO-147-11 de fecha 30-05-2011: asimismo, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO ya que estamos en presencia de un concurso de delitos y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Por ende pese a lo expuesto por la defensa, considera este Tribunal que ha cesado cualquiera posible violación que se advirtiera en la presente causa de los derechos del imputado, al ser puesto éste a la orden de este Tribunal quien en todo momento a garantizado los derechos y garantías constitucionales del mismo, y al advertir, como ya se expuesto, que están dados todos los supuestos de ley, contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP; lo procedente en el presente caso es acoger con lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado, y declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o en su defecto de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS SILVESTRE SANCHEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BENITEZ ACOSTA (occiso). Asimismo se deja constancia que el imputado de autos solcito al tribunal fuera trasladado al internado judicial de esta ciudad, por que no puede estar en la policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto a oficio para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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