REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004236
ASUNTO : RP01-P-2012-004236

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misa fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ADEL LEMUS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2012-000047, seguida en contra del imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, previo traslado desde el internado judicial de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2012, que cursa a los folios 70 al 77 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 20/07/2012, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RONDON ELY SAUL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 78, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde salieron de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. ROSALES MUÑOZ ROBERT, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS y S/2DO. LOPEZ CALDERON JOSE, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, como a eso de las 02:20 horas de la tarde cuando se encontraban en el sector El Guapo, específicamente en la Avenida Principal avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector llevando terciado un bolso de tela de color verde y gris y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se presentó una persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul, procediendo la comisión a introducirse en la casa y una vez estando dentro de la misma, observamos cuando el ciudadano salió de una de las habitaciones de la casa hacia la sala, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano; acatando la misma logrando neutralizarlo, procedieron a llamar hasta la sede del Destacamento Nro. 78, con la finalidad de solicitar apoyo y a dos testigos para efectuar el procedimiento, como a eso de las 02:30 horas se presentó al lugar una comisión integrada por los efectivos: SM/1RA. PLANCHE JOSE LUIS y SM/2DA. MARQUEZ EVELIO RAFAEL, en compañía de los ciudadanos: MAESTRE JOSE MIGUEL y MAESTRE RODRIGUEZ ANDERSON DANIEL, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, posteriormente procedí a ingresar a la casa en compañía del SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID y los testigos basados en el artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso le preguntamos a una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano donde estaba el bolso que tenía su hijo y la misma se dirigió hacia la tercera habitación la cual se encuentra ubicada al lado de la cocina sacando un bolso de tela de color verde y gris que al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un jeans de color azul, que al ser revisado en presencia de los testigos contenía en uno de los bolsillos la cantidad de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como: ROINER JOSE RIVERA PATIÑO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba.. Es todo.

El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho de fecha fecha 20/07/2012, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RONDON ELY SAUL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 78, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde salieron de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. ROSALES MUÑOZ ROBERT, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS y S/2DO. LOPEZ CALDERON JOSE, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, como a eso de las 02:20 horas de la tarde cuando se encontraban en el sector El Guapo, específicamente en la Avenida Principal avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector llevando terciado un bolso de tela de color verde y gris y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se presentó una persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul, procediendo la comisión a introducirse en la casa y una vez estando dentro de la misma, observamos cuando el ciudadano salió de una de las habitaciones de la casa hacia la sala, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano; acatando la misma logrando neutralizarlo, procedieron a llamar hasta la sede del Destacamento Nro. 78, con la finalidad de solicitar apoyo y a dos testigos para efectuar el procedimiento, como a eso de las 02:30 horas se presentó al lugar una comisión integrada por los efectivos: SM/1RA. PLANCHE JOSE LUIS y SM/2DA. MARQUEZ EVELIO RAFAEL, en compañía de los ciudadanos: MAESTRE JOSE MIGUEL y MAESTRE RODRIGUEZ ANDERSON DANIEL, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, posteriormente procedí a ingresar a la casa en compañía del SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID y los testigos basados en el artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso le preguntamos a una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano donde estaba el bolso que tenía su hijo y la misma se dirigió hacia la tercera habitación la cual se encuentra ubicada al lado de la cocina sacando un bolso de tela de color verde y gris que al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un jeans de color azul, que al ser revisado en presencia de los testigos contenía en uno de los bolsillos la cantidad de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como: ROINER JOSE RIVERA PATIÑO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 74 al 77, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa Privada abg. ARMNDO ACUÑA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya pena en su limite inferior de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber de conformidad con el artículo 37 del Código penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada establecida en el artículo 74 numeral 4 del codigo Penal, por cuanto el imputado no registra antecedentes penales se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código Penal; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos quien quedara recluido en la sede del internado judicial de esta ciudad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución a quien corresponda. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-