REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004573
ASUNTO : RP01-P-2011-004573
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARYEMMA FIGUERÓA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ACUÑA DE ROQUE, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.781.065, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre, BETTY NOÉL CARREÑO DE ACUÑA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.112.802, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 58, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre y MARILINA JOSEFINA BLONDELL SERRANO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.074, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 58, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ellas mismas, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 03-11-2004, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ACUÑA, se encontraba en la residencia de su madre de nombre BETTY DE ACUÑA, ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 58, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, en el momento que la ciudadana MARILINA JOSEFINA BLONDELL, se apersona con un tobo lleno de agua sucia, la cual regó por toda la vereda, produciéndose una discusión entre las féminas, agrediéndose todas físicamente. La Representación Fiscal, vista y analizadas las presentes actuaciones, observa que no consta en autos EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado a las victimas MARÍA DEL CARMEN ACUÑA, BETTY DE ACUÑA y MARILINA JOSEFINA BLONDELL, a los fines de terminar la gravedad de las lesiones sufridas por estas y por el tiempo transcurrido se hace imposible agregar otros elementos de convicción al presente expediente a los fines de formular acusación, es por lo que la Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar de decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichas ciudadanas en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARYEMMA FIGUERÓA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde aparecen como investigadas las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ACUÑA DE ROQUE, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.781.065, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre, BETTY NOÉL CARREÑO DE ACUÑA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.112.802, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 58, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre y MARILINA JOSEFINA BLONDELL SERRANO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.074, residenciada en: La Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 58, casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES, tipificado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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