REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004472
ASUNTO : RP01-P-2010-004472
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.607, residenciado en: La Calle Colombia de Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se da inicio a la presente investigación en fecha 22-03-2009, en virtud de la retención de un vehículo Marca RENAULT, Modelo R21-TXEA, Año 1990, Color VERDE, Placas YMY511, Serial de Carrocería VF1L48S01000401455, conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se desplazaba en sentido Cariaco – Carúpano, según Acta de Investigación Penal, levantada por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JANNES SALAZAR COA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 78, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Estado Sucre, determinándole al realizar la respectiva revisión del vehículo antes mencionado que los seriales de la carrocería se encuentran presuntamente alterados, en vista de esta anormalidad, se procedió a retener el mencionado vehículo. Ahora bien, la Representación Fiscal, una vez analizadas cada una de las presentes actuaciones y de las diligencias practicadas en la presente investigación, observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, sea responsable de la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados en al presente causa, por que si bien es cierto que de la investigación relacionada con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el momento de los hechos, en virtud de que al realizar la respectiva revisión del vehículo antes mencionado, los seriales de la carrocería se encuentran presuntamente alterados, en vista de esta anormalidad, se procedió a retener el mencionado vehículo, tampoco es menos cierto, que la EXPERTICIA, de echa 03-04-2009, suscrita por el funcionario T.S.U JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, realizada al vehículo Marca RENAULT, Modelo R21-TXEA, Año 1990, Color VERDE, Placas YMY511, Serial de Carrocería VF1L48S01000401455, arrojó como resultado lo siguiente: SERIAL IDENTIFICATIVO (ORIGINAL), SERIAL DEL MOTOR (ORIGINAL), es por lo que la Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó al no existir el delito por el cual se inició la investigación, es decir, que no quedó demostrado la existencia de ALTERACIÓN DE SERIALES alguna al referido vehículo, y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.607, residenciado en: La Calle Colombia de Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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