REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003339
ASUNTO : RP01-P-2010-003339
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.167, de 21 años de edad, residenciado en: El caserío centro poblado, calle Nº 04, Casa S/N Municipio Ribero, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 17-09-2010, siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, en el sector Campearito al frente del modulo de Policía, luego de haber sido señalado de ocultar un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho en su interior calibre 12 mm sin percutir. Es el caso que en fecha 19-09-2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos siendo acordada por este Juzgado la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, ello en razón que una vez observados los elementos de convicción en conjunto y del análisis exhaustivo de los mismos se evidencia ciertamente que la única acta de entrevista presentada en el presente caso es la realizada al ciudadano Octavio Brito, cursante al folio 03 de las presentes actuaciones y carece de fundamento en virtud que el mismo no es testigo presencial sino referencial al manifestar que el imputado de autos le había dicho tener un chopo, cuestión que se hace insuficiente tomando en cuenta que ni siquiera el arma la encontraron en su poder. Por todo lo antes expuesto la representante Fiscal solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.167, de 21 años de edad, residenciado en: El caserío centro poblado, calle Nº 04, Casa S/N Municipio Ribero, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
|