REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004799
ASUNTO : RJ01-P-2011-000034

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.749, de 27 años de edad, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, sector las Cuñas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 08-12-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, a las 8: 15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El monumento, reciben llamada vía radial donde les fue informado que en el referido lugar se encontraba un vehículo color blanco, modelo RENAULT R-19, año 2009, placa CP-133T, serial 9FBL53A00CL751138, con tres personas a bordo en forma sospechosa, al avistar el referido vehículo proceden a darle la voz de alto, indicándole a las personas a bordo del mismo que por favor salieran del interior del mismo, quedando identificado como CESAR ENRÍQUE RONDÓN DÍAZ, a quien momentos de la revisión se le incautó en la parte delantera del bermuda que vestía un (01) arma de fuego, calibre 380, marca EAA CORP COCOA-FLA, de color Gris, serial AF-73395, con cacha de madera color marrón, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al verificar la referida arma resultó estar solicitada por el delito de hurto, según expediente F772-030 de fecha 07-12-2000, por la Sub Delegación de San Félix, Estado Bolívar, por lo que quedó detenido. La representación Fiscal analizada las presentes actuaciones observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES el momento de que los Funcionarios policiales practicaron el procedimiento dejan constancia en acta que al mismo no le fue encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho solicitar se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.749, de 27 años de edad, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, sector las Cuñas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL