REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007154
ASUNTO : RP01-P-2012-007154
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.706, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficio estudiante, hija de María Josefa Casanova y Julio César Zabaleta, residenciada en Calle el Alacrán, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de las ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO y PANCHOS CAFÉ C.A, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar en la presente causa en la que asistió la imputada MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, plenamente identificada en actas, las victimas ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO y PANCHOS CAFÉ C.A., el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA y el Abg. FERNANDO LÓPEZ, Defensor Privado de la imputada. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 203 al 214 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.706, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficio estudiante, hija de María Josefa Casanova y Julio César Zabaleta, residenciada en Calle el Alacrán, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de las ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO y PANCHOS CAFÉ C.A; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, narrando que a partir del día primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008), las víctimas, en condición de propietarias de la Empresa PANCHOS CAFÉ C.A., y de la operadora de comunicaciones que en ese local funciona, observaron en la caja registradora resultan una serie de irregularidades, en este caso la ausencia de carter o reportes en la máquina fiscal empleada para verificar los ingresos obtenidos, estos faltantes se observaban en los turnos que cumplía la imputada, lo cual despierta la duda en las propietarias del local, siendo que es efectuada experticia a la máquina registradora, la cual es solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas y que consta en las actuaciones, para luego formular las víctimas formal denuncia; de la misma manera expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga a la imputada en el estado en el cual se encuentra a la fecha a los fines de la prosecución del proceso y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, titular de la cédula de identidad N° 4.684.581, quien señaló: Esa es una franquicia comprada a CANTV, la señorita era la operadora y sucedían estas cosas. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° 5.702.401, quien señaló: Eso es una franquicia, pertenece a CANTV y solo ganamos un porcentaje de eso, y cuando se presentó ese problema tuvimos que poner de nuestro dinero para pagarle a CANTV. Es todo. Acto seguido la Juez impone a la imputada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.706, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficio estudiante, hija de María Josefa Casanova y Julio César Zabaleta, residenciada en Calle el Alacrán, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre,; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente: en septiembre de 2009 fui llamada a la oficina de las señoras por motivo de despido y las razones que ellas ponen es que en el centro de comunicaciones había un faltante de 8 millones de bolívares actualmente 8 mil y dijeron que no me iban a dar mis prestaciones sociales, y que si yo reclamaba mis prestaciones iban a acudir a Fiscalía porque tienen conocidos allí, eso para que yo asumiera que estaba cometiendo ese delito, obviamente me negué y llevo esto a la Inspectoría del Trabajo, en el primer citatorio envían a la Abogada de la empresa quien alegó que yo no fui despedida sino que dejé de ir a trabajar, donde la Abogada se contradecía en las fechas, ellas llevaron una propuesta de pago que no concordaba porque era un arreglo sin despido, se hizo una auditoría donde ellas tenían que mejorar la propuesta de pago y la segunda audiencia no asistieron y tuve que llevar esto a demanda, la cual gané, donde al pasar los meses llega un citatorio donde me denuncian y dicen que yo cometí este delito y ahora estamos acá. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO LÓPEZ, quien expuso: antes de entrar a hacer la impugnación del escrito acusatorio debo hacer una serie de consideraciones, mi representada trabajaba desde las 8 de la mañana hasta la tarde y el reporte de caja era entregado con el reporte zeta a las propietarias de la empresa, opongo como excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la establecida en su ordinal i, a saber la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 eiusdem, primero, el referente a la identificación de la víctima, aunque este puede ser subsanado, ya que se establece que las ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER y ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO son víctimas y en si, la víctima es la persona jurídica. Si vemos la acusación en ella se establece en reiteradas ocasiones que hay un faltante, no de la máquina registradora como erróneamente expuso el ciudadano fiscal en esta sala, sino de la máquina impresora, que son dos cosas distintas, que ellas se dan cuenta porque el contador a 3 meses de haberle suministrado los reportes zeta se da cuenta que faltan reportes, no pudiendo determinar el ingreso de la empresa; ¿por qué opongo estas excepciones? porque la acusación debe ser detallada, precisa y circunstanciada, se debe decir en qué modo se perpetró un presunto delito, consideramos que no se demuestra de manera precisa la acusación en la cual presuntamente incurre mi defendida; en la acusación se hace un silogismo de la siguiente forma: los reportes zeta se pierden en la tarde, como mi defendida trabajaba de la mañana hasta la tarde ella es la culpable, en la acusación no se establece el modo, tiempo y forma en las cuales mi defendida perjudica a la empresa; en la acusación se habla del rollo que queda de respaldo, cómo la pérdida de ese respaldo constituye un delito cuando el original todos los días era entregado a las representantes de la empresa junto con su dinero; la pérdida de este respaldo no reviste carácter penal, y la acusación no establece de forma precisa en qué se basa y solo se basa en un silogismo sin que se sustente el acto conclusivo en elementos de convicción, solicité cuando se hizo el acto de imputación que se consignara el comprobante de pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, la pérdida debe estar reflejada en los libros contables, son elementos que establece la Ley deben ser llevados por mandato legal, ellos no los consignaron, conforme a la Ley al no hacerlo queda demostrado lo alegado por nosotros, si ellos no demostraron con esos medios la existencia de un faltante, ellos nos dan la razón. Los reportes son una forma que la Ley permite para respaldar, hay otros medios que permiten ver cuánto y cuándo se están vendiendo; en esta situación existe hasta una evasión del Impuesto Sobre la Renta, no se habla de un faltante de dinero sino de una sustracción de material de la máquina zeta, los hechos en consecuencia no reviste carácter penal y la acusación adolece de vicios que no pueden ser subsanados al no encontrar basamento en elementos de convicción; se establece una fecha de ocurrencia de hechos y sin embargo no se toma en cuenta que en el mes de agosto para el año que ocurren los hechos hubo fechas en las cuales mi defendida no laboró, cómo se explican los faltantes de esas fechas entonces. Solicito a este Tribunal que no admita la acusación y decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo y en razón de las excepciones opuestas por la defensa privada, este Tribunal debe hacer especial pronunciamiento, sobre este particular se observa que en escrito de oposición presentado por la representación defensoril, dicha oposición se basa en el no cumplimiento de las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no tiene vigencia anticipada dentro de las contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hecha esta acotación sin embargo sobre lo expuesto por el Defensor Privado, se observa que el artículo 28 del texto sustantivo penal establece una serie de requisitos formales, no de fondo; siendo que a criterio del Tribunal el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la presente fecha; se observa que la misma contiene: los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con base en estos razonamientos se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE; una vez efectuado pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas por la defensa, pasa este Tribunal a decidir en lo atinente al acto conclusivo presentado por la representación fiscal: presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.706, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficio estudiante, hija de María Josefa Casanova y Julio César Zabaleta, residenciada en Calle el Alacrán, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de las ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO y PANCHOS CAFÉ C.A, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la no admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales ofrecidas en escrito que oportunamente presentare, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del C.O.P.P., y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; no así las pruebas mencionadas dentro del aparte referido a las documentales por no constar en autos que la obtención de los documentos de la empresa que funge como víctima se hay procurado por la defensa en la fase de investigación luego de una posible negativa fiscal por medios idóneos conforme a le Ley, haciendo la salvedad que las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo no ameritan pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que las mismas no guardan relación con el hecho objeto de controversia, ello previa aclaratoria efectuada por la misma defensa en esta sala de audiencias quien expresó que su consignación se hizo solo a título ilustrativo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
Escuchado lo manifestado por la acusada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA DAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.706, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de oficio estudiante, hija de María Josefa Casanova y Julio César Zabaleta, residenciada en Calle el Alacrán, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de las ciudadanas AGUSTINA MARÍA JORDAN DE FELTRER, ANA MARÍA JORDAN DE MANEIRO y PANCHOS CAFÉ C.A. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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