REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001500
ASUNTO : RP01-P-2012-001500


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/03/1977, titular de Cédula de Identidad Nº 13.358.309, de profesión u oficio mecánico, teléfono 0293-4510157 y 0416-3207433; y domiciliado en la Urbanización fe y Alegría, Bloque 53, Apartamento N° 0002, Sector Súper Bloques, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurvis Del Valle Henríquez Rondón; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano Gómez, este Tribuna observa:

Cursa ante este Tribunal escrito suscrito por la abogada LUISIANI COLON DE SALAZAR, defensora Pública Tercero (E) del Ministerio Público mediante el cual solicita a este Juzgado el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada al ciudadano Pedro Eduardo Bravo, toda vez que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones por el lapso impuesto por este Tribunal; revisado como ha sido el sistema Juris 2000, este Tribunal observa que en fecha 19 de abril de 2012, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia, en la que este Tribunal decretó Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, siendo que la defensa de ambos fue asumida por la defensora pública solicitante.
Ahora bien, desde el día diecinueve (19) de Abril de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ya transcurrió el lapso de seis (06) meses que este Tribunal impuso a los imputados un régimen de presentaciones, y verificando en el sistema Juris 2000, que efectivamente ambos han dado cumplimiento al mismo, este Tribunal decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, y en consecuencia se acuerda libar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo conducente así como notificar a las partes.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: El Cese de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurvis Del Valle Henríquez Rondón; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano Gómez, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del presente fallo y notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco-