REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004807
ASUNTO : RP01-P-2009-004807

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.799.909, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1972, soltero, oficio albañil, residenciando en barrio la Octava Estrella, casa N° 48 de esta Ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DUQUE, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevo a cabo audiencia oral de imposición y de revisión de medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado de autos, previamente verificando la presencia de las partes, a saber, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012), en la cual se indica … Vista la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar fijada en la presente causa debido en parte a la incomparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, este Tribunal estimo necesario la revisión de las actas procesales y del sistema IURIS 2000, a los fines de verificar las razones del retraso, constatándose que el imputado quedó efectivamente citado para comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 05-03-2012, tal como puede apreciarse en la consignación efectuada en el sistema IURIS 2000 por el alguacilazgo en fecha 03-10-2012, sin que el imputado hubiere hecho acto de presencia o presentare justificativo alguno para su inasistencia. Este Tribunal para decidir observa: La circunstancia de que el imputado al haber sido citado no compareció al acto fijado, revela de su parte una conducta rebelde o contumaz que demuestra su intención de no someterse al proceso seguido en su contra lo que representa a criterio de quien aquí decide, obstaculización al proceso, que impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en virtud de ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la Captura del imputado de autos y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CAPTURA en contra del imputado HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.799.909, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1972, soltero, oficio albañil, residenciando en barrio la Octava Estrella, casa N° 48 de esta Ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DUQUE. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, adjunto a la cual se deberá remitirse orden de captura, con la indicación de que deben ingresar como solicitado al referido imputado en el sistema SIIPOL, y una vez detenido debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el encausado quien se identificó como HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.799.909, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1972, de estado civil soltero, de oficio chofer de vehículos pesados, residenciando en la Avenida Carúpano de esta ciudad, barrio la Octava Estrella, casa N° 39 de esta Ciudad, detrás de MAKRO (TLF: 0424-8059815, perteneciente al ciudadano JUAN LUIS DORADO, quien es su jefe), lo siguiente: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión; nunca recibí notificación alguna, esa boleta que está allí no fue recibida por mi, no es mi firma ni es mi letra.

Acto seguido solicita el derecho de la palabra el DEFENSOR PÚBLICO PENAL, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien le solicita al Tribunal estudie en este acto la posibilidad de revisar la medida de coerción personal de su representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer por el presente delito no supera los diez años, manteniendo las medidas de protección que fueren impuestas; igualmente solicitó se sirviera este despacho librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que desincorporar del sistema SIIPOL al mismo, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a la cual se compromete mi representado a asistir.
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DAYANA BRITO SALAYA, quien no hizo oposición a la revisión de medida de coerción personal que plantea la defensa en este acto, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho requiriendo se fije fecha para el acto de audiencia preliminar. Solicitó asimismo copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la defensora pública, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, acuerda por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad del imputado de autos, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa no supera los diez años, atestiguando este mismo en la sala de audiencias la actualización de su residencia, por lo que no se acreditaría a criterio de quien decide, el peligro de fuga y de obstaculización. Ello en el entendido de que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe atenderse también al criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Con base en los razonamientos supra explanados, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado HOWARD ENRIQUE VEGAS ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.799.909, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1972, de estado civil soltero, de oficio chofer de vehículos pesados, residenciando en la Avenida Carúpano de esta ciudad, barrio la Octava Estrella, casa N° 39 de esta Ciudad, detrás de MAKRO (TLF: 0424-8059815, perteneciente al ciudadano JUAN LUIS DORADO, quien es su jefe), consistente en: LA OBLIGACIÓN DE ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, conforme lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se mantienen las medidas de protección y seguridad que conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia fueren ratificadas a favor de la víctima en audiencia de presentación de detenidos celebrada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, pendiente como se encuentra la celebración del acto de audiencia preliminar, se acuerda fijar como oportunidad para llevar a cabo el mismo el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) a las 11:00 de la mañana. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012) contra el imputado de autos. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, a los fines de su desincorporación del Sistema SIIPOL.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-