REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007913
ASUNTO : RP01-P-2012-007913

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.782, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/07/1991, de 21 años de edad, hijo de Marlene Pereda y Enrique De La Rosa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Dique, Sector 2, calle 02, Casa Nº 22, a tres casa de la bodega de Lulú, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-780-73-20. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2012 siendo las 2:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamado vía radial con el propósito que se trasladaran al campo de fútbol ubicado en la avenida principal de las palomas, donde se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, el cual vestía camisa blanco y pantalón bermuda azul, de piel blanca contextura gruesa. Al llegar al sitio observaron entre los espectadores a un ciudadano con las mismas características por lo que se le dio la voz de alto mostrando nerviosismo. Al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm contentivo de 15 balas. Procedieron a solicitarla presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos los cuales se identificaron como JOSE MANUEL SABUNO GAMARDO y MILLER JOSE RUIZ GONZALEZ. Siendo trasladado al comando general lo incautado junto al detenido junto, quien quedó identificado como LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así como copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta el día de hoy y oída la exposición del ciudadano Fiscal, no hago oposición a su solcito de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, sin que ello signifique de modo alguno que la defensa acepta que este sea autor o participe del delito que le esta siendo imputado, por ultimo solicito copia simple del acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 04/11/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa acta policial de fecha 04/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado así como de la incautación del arma de fuego. A los folios 04 y 05, cursan acta de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSE MANUEL SABUNO GAMARDO y MILLER JOSE RUIZ GONZALEZ testigos presénciales del procedimiento quienes dan fe de la incautación del arma y la aprehensión del imputado. A los folios 07 y 08, rielan registro de cadenas de custodia de evidencias físicas practicado a las evidencias Criminalísticas incautadas en el procedimiento. Al folio 09, riela acta de investigación penal de fecha 05/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de lo incautado y del imputado de autos. Al folio 13, riela expertita de reconocimiento legal N° 605 de fecha 05/11/2012 suscrito por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yuleydis Castillo y practicado al arma de fuego tipo pistola y 15 balas incautadas. Al folio 14 y su vuelto, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-2209 de fecha 02/11/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no tiene registro policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ARMANDO DE LA ROSA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.782, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/07/1991, de 21 años de edad, hijo de Marlene Pereda y Enrique De La Rosa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Dique, Sector 2, calle 02, Casa Nº 22, a tres casa de la bodega de Lulú, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-780-73-20; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ